STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:8414
Número de Recurso7968/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7968/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE SECUNDARIA, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 11 de diciembre de 1.997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION DE PROFESORES DE SECUNDARIA contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado, con las costas preceptivas al actor".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE SECUNDARIA se promovió recurso de casación, y por Providencia de 25 de junio de 1998 la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, fácticas y jurídicas, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que:

  1. - Estimando el motivo primero de este Recurso, case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra por la que se resuelva de conformidad a la súplica de nuestra demanda.

  2. - Subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida y dictando otra de acuerdo con la súplica de nuestra demanda".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recursos defendiendo primero su inadmisibilidad y después su desestimación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha efectuado alegaciones en las que sostiene la procedencia de desestimar el recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE SECUNDARIA, que, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, hizo constar que lo hacía "en nombre de mis representados, en su condición de funcionarios PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA constituidos en la Asociación de la referencia (...)".

Ese recurso contencioso-administrativo fue deducido a través del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y se dirigió contra la Orden de 20 de febrero de 1996 del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se publica la relación de Institutos de Educación Secundaria que implantarán el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria el próximo curso 1996-1997 y se abre plazo para que los Maestros de los colegios públicos de Educación Infantil y Primaria afectados puedan solicitar la adscripción a otros puestos de trabajo docentes.

En la demanda luego formalizada se postuló que se declarara la no conformidad a derecho de la Orden impugnada, por vulnerar el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2, y que, en consecuencia se anulara y dejara sin efecto.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo a que se ha hecho referencia.

Declaró que no se había producido esa vulneración del artículo 23.2 que se denunciaba, y razonó para ello que la Orden impugnada y el conjunto normativo del que era aplicación daba eficacia practica al derecho que, en la disposición transitoria cuarta de la LOGSE, se establecía en favor de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que pasen a prestar servicios en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

El presente recurso de casación, interpuesto también por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE SECUNDARIA se dirige contra dicha sentencia, y pretende que se anule y se dicte otra de acuerdo con lo que fue pedido en "la súplica de nuestra demanda".

SEGUNDO

La materia sobre la que versó el proceso de instancia merece la calificación de cuestión de personal, ya que lo que se pretendía en dicho proceso era el reconocimiento del derecho de los miembros de la Asociación recurrente, por su condición de funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, a no ser discriminados, en relación a los funcionarios del Cuerpo de Maestros, en la convocatoria de adscripción de puestos de trabajo docentes cuyo plazo de presentación de instancias se acordaba en la Orden impugnada.

Por otra parte, esta Orden, en atención a lo que decide, tiene la naturaleza de acto administrativo y no de norma, y tampoco afecta a la extinción de la relación de servicio de los impugnantes.

Por todo lo cual, la sentencia impugnada debe declarase irrecurrible en aplicación de lo establecido en los artículos 93.2 y 100 (apartados 2.a) y 3) de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956, según la redacción dada por la reforma de 1992 -LJCA de 1956-).

El artículo 93.2 dispone: "Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior (referido a la sentencias susceptibles de recurso de casación):

  1. Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos".

Y el artículo 100 establece: (...)

"2) La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 ó 97 o el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere. (....)

3) La inadmisión del recurso comportará la imposición de las costas al recurrente".

Cierto es que la inadmisión del recurso debe apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la LJCA de 1956, pero el no haberse hecho así no puede impedir a la Sala hacerlo en el momento de dictar la sentencia, por tratarse de una cuestión procesal regida por el principio de orden público. Y el motivo de inadmisión deviene ahora en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 de ese texto procesal, entre los posibles pronunciamientos de la Sentencia, el de una eventual inadmisión.

TERCERO

La consecuencia de todo lo anterior es que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, según lo establecido en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que en el actual momento procesal se convierte en razón para su desestimación.

Consiguientemente, procede declarar no haber lugar al mismo e imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE SECUNDARIA contra la sentencia de 11 de diciembre de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas causadas en su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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