STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7089
Número de Recurso4160/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4.160/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra la sentencia nº 261, dictada con fecha 24 de abril de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 325/1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 325/1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 24 de abril de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada, y entrando a conocer sobre la cuestión de fondo planteada, debemos proceder y procedemos a la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., contra la Resolución de la Consejería de Industria y Turismo de la J.C.C.M., de 20 de Enero de 1994, por la que se desestima el recurso ordinario deducido contra la resolución de la Delegación Provincial de Industria y Turismo de 15 de Junio de 1993, recaída en el expediente administrativo nº 13920000374; sin costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Trinidad Cantos Guadalmez, en representación de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.

TERCERO

Por providencia de 10 de mayo de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO «Que teniendo por presentado este escrito de interposición y formalización del Recurso de Casación con su copia, en tiempo y forma, se digne admitirlo, darle la tramitación que corresponda y dictar Sentencia por la que se ANULE Y CASE la Sentencia nº 261 de 24 de Abril de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y se ordene a la Consejería de Industria y Turismo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictar otra resolución mas ajustada a Derecho, en la que se reconozcan los derechos de Unión Eléctrica Fenosa, S.A. a reintegrarse de los costes de las inversiones necesarias en media y baja tensión, o cualesquiera otras de extensión y responsabilidad, en concepto de derechos de acometidas, a que pudieran dar lugar las demanda de suministro eléctrico de D. Matías y 25 más en la nueva Urbanización de Villanueva de los Infantes, Provincia de Ciudad Real, que han dado lugar a los correspondientes procedimientos administrativos, al Recurso Contencioso-Administrativo 325/94 del Tribunal Superior antes citado y al presente Recurso de Casación»

QUINTO

Mediante providencia de 12 de julio de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha concluido su escrito suplicando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, y tenga a esta parte por opuesta al recurso de casación formulado de contrario y dicte sentencia por la que se desestime el mismo y, confirmando la sentencia recurrida, se impongan las costas al recurrente».

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A, contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 325/1994, dice textualmente:

Con expresa cita del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción, la Sentencia citada es susceptible de ser recurrida en casación, estando esta parte legitimada para la preparación del recurso señalándose de entre los motivos enumerados en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción (Redacción 10/92), la de infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisdicción (sic) que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sin perjuicio de señalar otros motivos contenidos en el art. 95

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Por otra parte, el escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional - que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. El escrito se articula en base a unas alegaciones mediante las cuales la representación procesal de la actora se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de recurrida, combatiendo los hechos como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso.

CUARTO

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional." A lo que ha de añadirse que tal conclusión no se hubiera visto impedida por el hecho de que en el escrito de preparación se invocase el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación, como también reiteradamente tenemos establecido en sentencias, entre otras, de 29 de Mayo, 2 de Junio, 25 de Octubre, y 15 y 27 de Noviembre de 2000.

QUINTO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente-, así como el escrito de formalización del recurso, en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y por no haber fijado en el escrito de formalización el motivo en que se funda el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A. contra la sentencia nº 261, de fecha 24 de abril de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 325/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.

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