STS, 7 de Abril de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:1634
Número de Recurso8409/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 8409/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ SAN JUAN, en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 866/1997, de 13 de noviembre de 2001, interpuesto contra la Resolución del Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya, de 26 de febrero de 1997, por el que se da publicidad a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo del Personal funcionario de la Administración de la Generalidad, de los Departamentos de la Presidencia, Gobernación, Economía y Finanzas, Enseñanza, Cultura, Sanidad y Seguridad Social, Políticas Territorial y Obras Públicas, Agricultura, Ganadería y Pesca, Trabajo, Justicia, Industria, Comercio y Turismo, Bienestar Social y Medio Ambiente, publicada en el DOGC núm. 2348 de 11 de marzo de 1997. Ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha de 13 de noviembre de 2001 recaída en el recurso contencioso-administrativo número 866/1997,cuya parte dispositiva dispone: "FALLAMOS. 1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Cataluña más arriba transcrita. 2º. No imponer las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador DON ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ SAN JUAN, en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CATALUÑA, que en síntesis alega, como primer motivo la infracción por inaplicación del Decreto del Ministerio de Instrucción Pública de 18 de septiembre de 1935 ; como segundo motivo la infracción por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española, y como tercer motivo, la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso.

TERCERO

Por la Abogada de la Generalidad de Cataluña se formaliza el escrito de oposición al presente recurso, en el que efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente y solicito no se de lugar al mismo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de marzo 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución del Director General de la Función Pública de la Generalidad de Cataluña de fecha 26 de febrero de 1997, por el que se dio publicidad a la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalidad. La recurrente afirma que los ingenieros industriales superiores están capacitados para ocupar determinados puestos de trabajo que, en la RPT aparecen como reservados a titulaciones entre las que no se contempla a los ingenieros superiores industriales, afirmando que estos titulados están capacitados para desempeñar las tareas a llevar a cabo en los puestos de trabajo que relacionan.

La sentencia, en los fundamentos jurídicos cuarto in fine y quinto, considera que la prueba solicitada por la recurrente, es insuficiente para resolver la controversia, y que hubiera sido necesaria la realización de una prueba pericial, no solicitada por dicha parte, para dictaminar si las funciones a desarrollar en los puestos controvertidos estaban comprendidas dentro de las competencias profesionales de tales titulados. Pues bien, habiéndose pronunciado la sentencia en estos términos, la recurrente, lejos de impugnar este argumento, reitera ahora en casación los mismos argumentos ya empleados en la instancia, y en este sentido ha de recordarse la reiterada jurisprudencia que sostiene que el objeto del recurso de casación no es la impugnación del acto administrativo, sino la sentencia.

Por otra parte, es reiterada también la jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia de esta Sala de 13 de febrero del presente año, que sostiene que la valoración de los hechos que constan en las actuaciones, como la de todo el conjunto de elementos probatorios, es de la exclusiva y soberana apreciación del Tribunal de instancia y no puede ser combatida eficazmente en vía casacional invocando la infracción de un precepto legal sino, y desaparecida como motivo casacional la errónea interpretación de los hechos, aduciendo la violación de un precepto legal sobre valoración de prueba tasada o, con fundamento esencialmente en lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, alegando la arbitrariedad o falta de lógica de la valoración efectuada de los hechos por el Tribunal de instancia, y la sentencia recurrida considera que la recurrente no ha acreditado mediante la prueba pericial oportuna que efectivamente los titulados a los que dice representar estaban habilitados para el ejercicio de los puestos de trabajo concernidos por la demanda.

SEGUNDO

Por todo ello procede desestimar el presente recurso de casación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la expresa imposición a la parte recurrente, limitando la suma a satisfacer por honorarios de la recurrida a la cuantía de 1500 euros como máxima, en virtud de la habilitación de dicho precepto procesal.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación número 8409/2003, interpuesto por el Procurador DON ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ SAN JUAN, en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 866/1997, de 13 de noviembre de 2001, interpuesto contra la Resolución del Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya, de 26 de febrero de 1997, por el que se da publicidad a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo del Personal funcionario de la Administración de la Generalidad, de los Departamentos de la Presidencia, Gobernación, Economía y Finanzas, Enseñanza, Cultura, Sanidad y Seguridad Social, Políticas Territorial y Obras Publicas, Agricultura, Ganadería y Pesca, Trabajo, Justicia, Industria, Comercio y Turismo, Bienestar Social y Medio Ambiente, publicada en el DOGC núm. 2348 de 11 de marzo de 1997.

  2. Se hace condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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