STS, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

ENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 223/05 interpuesto por Dª Fátima contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Valencia, Zurich España, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 28 de octubre de 2.004 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 172/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «I. Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Fátima, contra la desestimación presunta, mediante silencio, de la petición formulada el 27/Junio/01 al Ayuntamiento de Valencia, sobre responsabilidad patrimonial por caída en la acera. II. No procede hacer imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Fátima presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "se anule dicha resolución dictando otra por la que, estimando el Recurso interpuesto, se anule la Desestimación por Silencio Administrativo del Ayuntamiento de Valencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 27-6-01 y se declare haber lugar a indemnizar a Dª Fátima en la cantidad de 27.454,23 ¤ por los daños y perjuicios sufridos en caída ocurrida en vía pública el día 30 de junio de 2.000 con motivo de anormal funcionamiento de los servicios públicos del precitado Ente Local.»

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron el Ayuntamiento de Valencia y Zurich España S.A., oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala se desestime el mismo.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 28 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Fátima contra desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia.

La sentencia recurrida concreta en su fundamento de derecho primero la cuestión planteada en el proceso de instancia relacionada con la reclamación de una suma de 27.454,23 ¤ como indemnización por las lesiones y secuelas producidas a consecuencia de la caída en la vía pública el 30 de junio de 2.000 por la actora en la calle Vall de la Ballestera, al resbalar como consecuencia de haber pisado los frutos del árbol (Melia acederach) que había sido podado y cuyos restos no habían sido recogidos, y perder el equilibrio, tropezando a continuación con una trampilla en mal estado de conservación, sufriendo esguince cervical, contusión hemitorax derecho y esguince grado II en tobillo derecho que curó en 321 días con secuelas.

La sentencia recurrida, después de analizar la doctrina acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración, concluye que el esfuerzo probatorio de la actora se ha dirigido a acreditar la realidad de las lesiones y sus secuelas, y pone de relieve que en el expediente administrativo no hay más constancia acerca de la forma de producirse los hechos de los que derivan tales lesiones que un parte de la policía local de Valencia en el que se hace constar que sus agentes se personaron el día de los hechos a las 9'15 horas en el cruce de la Avenida Campanar con la calle Pío XII, al haber sido solicitada asistencia médica por Dª Fátima, debido a una caída casual en la acera, siendo trasladada mediante ambulancia al Hospital La F. Añade la sentencia que los informes recabados del Servicio de jardinería municipal y de la sección técnica de gestión integral del árbol (folio 25) del expediente ponen de manifiesto que en el mes de junio de 2000 no se realizaron podas de arbolados en esas calles, por lo que de existir frutos en el suelo se deberían en todo caso a su caída natural; y los informes de los Servicios Técnicos Municipales emitidos a raíz de la reclamación presentada en el Ayuntamiento en Julio de 2.001, sólo pueden constatar que la trampilla en cuestión se encuentra en buen estado habiendo sido sustituida en diversas ocasiones por roturas intencionadas o hurtos.

Del análisis de las anteriores circunstancias fácticas deduce la sentencia recurrida que ninguna prueba se ha practicado que permita concluir que la causa de la caída fuera imputable al Ayuntamiento por un defectuoso funcionamiento de los Servicios de Jardinería y Gestión del Arbolado, o de sus servicios encargados del mantenimiento de las aceras o instalaciones públicas. Y concluye desestimando el recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001 y 6 de Mayo de 2002 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

En el presente caso la igualdad sustancial a considerar en el recurso de casación respecto a la sentencia objeto del recurso se plantea en relación con una primera sentencia de este Tribunal de 12 de mayo de 1.998 que contempla el supuesto de caída en una alcantarilla de 5 metros desprovistos de la tapa de seguridad, supuesto que, naturalmente, ninguna igualdad guarda con respecto al enjuiciado con la recurrida.

Tampoco existe la citada igualdad respecto a la sentencia de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de diciembre de 2.003 , ya que en la misma se parte de que en el proceso hay testimonios consistente en dos personas, una de ellas que acompañaba a la perjudicada y otra que se encontraba en el lugar, que señalan que, a la hora en que se produjo la caída contemplada en aquella sentencia y que dio lugar a la reclamación en aquel caso, existían cientos de bolas fruto de los arboles (ficus) que al ser pisadas determinaron la caída en aquel caso, supuesto distinto del contemplado por la sentencia recurrida donde se parte de la base de que no existe prueba de la existencia de semillas en el suelo procedentes de poda, que no se había practicado en aquellas fechas, según los informes obrantes en el expediente administrativo.

Tampoco guarda similitud el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida con el contemplado en la sentencia del País Vasco de 27 de mayo de 1.999 que contempla la caída en el interior de una arqueta del alcantarillado, o el de la misma Sala de ese Tribunal Superior de 14 de diciembre de 2.001 referente a caída en las inmediaciones de la estación de metro por la existencia de una alcantarilla en la acera que rebasaba la altura de la misma.

En definitiva, y al no existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho contemplados en la sentencia recurrida y los enjuiciados en las invocadas como de contraste, el recurso debió de haber sido inadmitido y procede en el actual momento procesal su desestimación.

CUARTO

Por imperativo legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la recurrente, con el limite, en cuanto se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados de 600 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Fátima contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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