STS, 25 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:4398
Número de Recurso86/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 86/2004 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de TONAI, S.L., contra la sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 175/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid de 24 de octubre de 2000, dictado en reclamación 28/08628/97, relativo a Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 175/01 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de TONAI, SL contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de octubre de 2000, sobre el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de TONAI, S.L., se interpuso, por escrito de 8 de enero de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 17 de marzo de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 19 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimaba el recurso núm. 175/01, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Madrid, de 24 de octubre de 2000, dictado en reclamación 28/08628/97, relativo a Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Caducidad del procedimiento de inspección, por incumplimiento del plazo del art. 60.4) del RGIT .

  2. - Indefensión como consecuencia de la imposibilidad de alegar contra la declaración de transparencia de la entidad cuyas bases imponibles se imputan.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 20 de enero de 2003, recurso 265/2000; de 17 de marzo de 2003, recurso 138/2001; de 22 de abril de 2003, recurso 137/2001; de 2 de enero de 2003, recurso 112/2000; de 12 de mayo de 2003, recurso 710/2001; y de 2 de mayo de 2003, recursos acumulados 180, 181 y 182/2001 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidaciones de IS relativo a los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, confirmadas por el TEAR de Madrid y cuyas cantidades son las siguientes: Para 1990, 0 pesetas de cuota, 0 pesetas de intereses y 0 pesetas de deuda tributaria. Para 1991, 0 pesetas de cuota, 0 pesetas de intereses y 0 pesetas de deuda tributaria. Para 1992, 2.513.890 pesetas de cuota, 1.015.198 pesetas de intereses y 3.529.088 pesetas de deuda tributaria. Y para 1993, 2.374.643 pesetas de cuota, 651.238 pesetas de intereses y 3.025.881 pesetas de deuda tributaria.

De lo anterior resulta que, aunque el importe conjunto de las cuatro cuotas, relativas a los ejercicios 1990 a 1993, excede del importe mínimo de tres millones de pesetas, lo cierto es que ninguna de las respectivas cuotas de los cuatro períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes individualizados son respectivamente, 0, 0, 2.513.890 y 2.374.643 pesetas. No constando acreditado en autos que, en los dos casos en que las cuotas retributarias liquidadas eran 0 pesetas (ejercicios 1991 y 1992), existiera una cuota negativa, o a devolver, por un importe superior a tres millones de pesetas.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TONAI, SL contra la sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 175/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet M PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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