ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:2039A
Número de Recurso2098/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOHECHOS

PRIMERO

Por auto de ésta Sala, de 26 de septiembre, se puso fin al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS SÁNCHEZ, S.L., contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2.002, dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación número 210/02.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre de CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS SÁNCHEZ, S.L., se presentó recurso de súplica.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Por providencia de 14 de junio de 2.002 se requirió a la parte recurrente para que, en el plazo de 10 días, seleccionara, entre las invocadas, la sentencia contradictoria y aportara certificación de la misma con expresión de su firmeza, así como para que subsanara el defecto de falta de firma del Letrado en el escrito de interposición y aportara el resguardo de depósito. Eran cuatro defectos señalados y se requirió a la recurrente que los subsanara. Lo hizo respecto de tres de ellos, pero siguió sin presentar certificación de la sentencia seleccionada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de febrero de 2.000, ni acreditaba haberla solicitado de la dicha Sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la no aportación de la sentencia o sentencias contradictorias deberá subsanarse en el plazo de 10 días. Así se le concedió a la hoy recurrente y como no subsanara el defecto se puso auto de fin de trámite que hoy recurren en súplica, invocando el genérico mandato de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Este precepto constitucional es, desde luego, compatible con la exigencia del cumplimiento del requisito procesal. No ha existido rigor en la interpretación del mandato del artículo 222, se requirió a la recurrente para la subsanación y no lo hizo. Por ello, fue ajustado a Derecho el auto que acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSTRUCCIONES INVERNADEROS SÁNCHEZ, S.L..

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS SÁNCHEZ, S.L., contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2.002, dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación número 210/02. Sin costas.

Contra éste auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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