ATS, 10 de Julio de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7546A
Número de Recurso4071/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó auto en fecha 16 de enero de 2002, en el procedimiento nº 667/99 seguido a instancia de D. Carlos Manuelcontra BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba el recurso de reposición contra la propuesta de providencia de 30 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2002 se formalizó por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque la muy escueta referencia que hace a las sentencias de contraste no suponen la necesaria exposición de sus hechos, fundamentos y pretensiones para su comparación con los propios elementos de la recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a dicha causa de inadmisión con referencia a las exigencias del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el escrito de preparación del recurso, cuando aquí se analiza el escrito de formalización que incumple las exigencias del artículo 222 de la citada Ley al omitir una pormenorizada comparación de los supuestos de hecho enjuiciados

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de julio de 2000 condenó a la demandada, Banco Bilbao Bizcaya Kutxa a abonar al actor la cantidad de 6.690.190 pesetas en concepto de mejora prevista en Convenio Colectivo, sentencia que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por la demandada, dictándose por esta Sala sentencia de 3 de julio de 2001 desestimatoria del recurso al no apreciar el requisito de la contradicción.

Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2001 la parte actora instó la ejecución, dictándose providencia el 30 de octubre de 2001 requiriendo a la demandada para que en cinco días hiciera efectivo el importe de la condena bajo apercibimiento de ejecutar el aval en su día constituido para recurrir. El Juzgado de lo Social, mediante auto de 17 de enero de 2002, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la citada providencia y también rechazó el motivo de oposición de la actora en su escrito de impugnación por el hecho de haberse retenido por la demandada una determinada cantidad por IRPF. Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada denunciando que la ejecución se acordó antes de que hubiera transcurrido el plazo de espera contenido en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2002.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de mayo de 2000.

No puede apreciarse la contradicción al no concurrir las identidades necesarias ni en el plano sustantivo ni en el procesal.

La sentencia de contraste se dicta en un proceso de seguridad social, también en fase de ejecución de sentencia al que se opone el Instituto Nacional de la Seguridad alegando que el actor ya ha percibido la cantidad de 3.474.480 pesetas en concepto de incapacidad permanente parcial reconocida por el Juzgado de lo Social y que al haber sido revocado tal pronunciamiento en sede de suplicación donde se le reconoció la incapacidad permanente total, no cabe el abono de la prestación hasta la total amortización de la cantidad percibida La sentencia estima el recurso de la Entidad Gestora toda vez que el ejecutante ya había percibido la cantidad antes citada de la entidad colaboradora por lo que la sentencia debía entenderse cumplida hasta el importe de esa cantidad.

En sus alegaciones la parte recurrente también se opone a esta causa de inadmisión, pero lo cierto es que ninguna identidad guarda el planteamiento de ese supuesto con el de autos, en el que se trata de determinar el transcurso del plazo de espera del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la fecha en la que adquirió firmeza la sentencia que se trata de ejecutar y sin que se suscite el tema de los efectos del pago efectuados por un tercero que es lo que ocurre en la sentencia de contraste.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 23 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 1332/02, interpuesto por BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK), frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 16 de enero de 2002, en el procedimiento nº 667/99 seguido a instancia de D. Carlos Manuelcontra BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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