ATS, 14 de Junio de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7664A
Número de Recurso4040/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó auto en fecha 21 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 680/99 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre ejecución de despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, en nombre y representación de D. Marco Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

En las presentes actuaciones se dictó sentencia por el juzgado el 24 de febrero de 2000 declarando improcedente el despido del actor, optando el Ayuntamiento demandado por la indemnización mediante escrito presentado el siguiente 20 de marzo. Contra la citada sentencia el actor había interpuesto recurso de suplicación desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2000 que devino firme. El 30 de enero de 2001 instó el demandante la ejecución dineraria, transfiriéndole la demandada las cantidades objeto de la condena.

El 23 de octubre de 2001 instó el demandante incidente de no readmisión basado en que el Ayuntamiento demandado en sesión ordinaria de 3 de julio de 2001 había acordado por unanimidad el cumplimiento en todos sus términos del Acuerdo Marco Regional entre la Federación Madrileña de Municipios y los Sindicatos de 21 de febrero de 2001 en el que se recoge la prohibición optar por la indemnización en los despidos declarados improcedentes y cuya entrada en vigor se establecía el 1 de enero de 2000. Tras la oportuna comparecencia el juzgado mediante auto de 21 de diciembre de 2001 desestimó la pretensión, resolución confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2002.

Recurre la pare actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 20 de febrero de 1997.

En la sentencia de contraste se analiza un supuesto en relación con un trabajador de la Comunidad Autónoma de La Rioja que prestaba servicios como operario especializado en la Consejería de Obras Públicas y con fecha 9 de septiembre de 1994 cesa por jubilación voluntaria a los sesenta años, percibiendo una indemnización por importe de 1.347.000 pesetas, calculada en función de la edad y los años de servicio, y que está prevista para todo el personal fijo al servicio de dicha Comunidad Autónoma en una Orden de 29 de mayo de 1990. En el Boletín Oficial de La Rioja de 10 de junio de 1995 se publica el Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma riojana, en cuyo art.3.1º se fija un período de vigencia que va del primero de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, salvo para las materias para las que se establezca específicamente otro ámbito temporal. En el art. 12.8º del mismo convenio se contempla un incremento del 100% sobre las cuantías en concepto de indemnización por jubilación anticipada que percibe el personal laboral fijo de alguna de las categorías incluidas en el anexo I, entre las que figura la del actor, y que están previstas en la Orden de 29 de mayo de 1990 ya citada. La pretensión del trabajador, cuyo cese es anterior a la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del referido Convenio, en orden a la percepción del aludido incremento, es estimada en la instancia y confirmada en la suplicación, con base en los siguientes argumentos: de conformidad con lo previsto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos se aplican a los trabajadores que cesaron en la empresa en fecha anterior a la publicación y posterior a la de su vigencia, pero no a los que hubieran cesado antes de esta última; por otro lado, el art. 90.4 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la vigencia del convenio la determinen las propias partes y el Convenio cuya aplicación se pretende en este caso, en su art.3.1º, determina que su período de vigencia se extienda desde el primero de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, por lo que el 9 de septiembre de 1994, cuando se jubiló el actor, ya estaba vigente.

De la exposición que antecede se evidencia la total falta de identidad entre los supuestos enjuiciados, no obstante lo cual la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en su escrito de alegaciones. Pero lo cierto es que en el caso de autos se trata de la ejecución de una sentencia por despido mientras que en la de contraste se resuelve una reclamación de cantidad como consecuencia de la jubilación anticipada del trabajador. En dicha sentencia el problema se plantea en relación con la entrada en vigor de un nuevo convenio, mientras que en el caso de autos la cuestión se suscita en relación con un Acuerdo Marco y la sentencia considera que no resulta ejecutivo hasta su incorporación al convenio de aplicación, todo ello en un caso en el que ya había tenido lugar la ejecución dineraria de la sentencia, situación naturalmente ajena a la sentencia de contraste que además toma en consideración unas fechas concretas para concluir que el convenio en cuestión estaba vigente cuando el actor se jubiló.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas ala parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1543/02, interpuesto por D. Marco Antonio, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 680/99 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre ejecución de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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