ATS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:6070A
Número de Recurso3540/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 587/01 seguido a instancia de Dª Marinacontra María Inés, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de julio de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Angel Lapuente Montoro, en nombre y representación de Dª Marina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la trabajadora, fijando la cantidades a percibir en concepto de indemnización y salarios de tramitación. Disconforme la demandada con la antigüedad y el salario reconocidos interpuso recurso de suplicación, proponiendo, en relación con dichos conceptos, la revisión fáctica a la que accede la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de julio de 2002, estimando el recurso y minorando las cantidades correspondientes a la indemnización y salarios de trámite.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 4 de septiembre de 1996.

El recurso carece de contenido casacional porque se plantea exclusivamente en relación con la eficacia revisoria de los documentos con base a los cuales la sentencia recurrida modifica los hechos probados y este planteamiento -que la recurrente reitera en su escrito de alegaciones cuando dice que se trata "de determinar si los documentos elaborados por una parte son válidos para que la parte que elaboró ese documento pueda atacar validamente el relato fáctico"- es contrario a una reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y reiterada en otras muchas posteriores como las de 14 de marzo de 2000, 20 de febrero, 26 de marzo y 17 de mayo de 2001 y en numerosos autos de inadmisión) conforme a la cual la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Lapuente Montoro, en nombre y representación de Dª Marinacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 1450/02, interpuesto por María Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 18 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 587/01 seguido a instancia de Dª Marinacontra María Inés, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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