STS, 16 de Julio de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3947
Número de Recurso309/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 309/2007 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Lucía y otros, contra sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.007, dictada en el recurso 703/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Turis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.- Se desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª Lucía, D.Constantino y Dª Gloria, contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas con fechas 28 y 29 de Julio de 2.003, ante la Confederación Hidrográfica del Júcar y el Ayuntamiento de Turís.".

SEGUNDO

La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, case y anula la impugnada y dicte otra en la que se estima la doctrina que cita en su escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante sendos escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportunos, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 9 de Julio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Lucía y otros se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 14 de Marzo de 2.007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos, contra desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que habían formulado ante el Ayuntamiento de Turís y la Confederación Hidrográfica del Júcar solicitando sendas indemnizaciones de 44.820,99 euros y 69.136,50 euros por las lesiones y secuelas sufridas por Lucía y Mónica, como consecuencia de una caída en el Canal del Río Magro, cuando circulaban en bicicleta, caída que imputan al mal estado de mantenimiento de un camino municipal, que además constituía servidumbre al servicio del Canal del Río Magro, por lo que entendían competía también la responsabilidad de su mantenimiento a la Confederación Hidrográfica del Júcar.

La Sala de instancia desestima la reclamación considerando que la caída fue culpa exclusiva de las lesionadas, y ello con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Como punto de partida, y a la vista de las propias afirmaciones que se contienen tanto en los escritos de reclamación administrativa, como en la demanda jurisdiccional, debe concluirse que la causa primordial, básica y determinante de la caída de las menores fue la propia conducta de éstas; y así, se afirma que circulaban ambas en una bicicleta y al llegar a un cruce e ir a girar a la derecha, "perdieron el control y se salieron del camino". En consecuencia, a nadie sino a las propias lesionadas resulta imputable la causa que motivó su caída.

Se trata, pues, de valorar únicamente si a la gravedad de los efectos lesivos de la caída, coadyuvó algún otro factor -que los recurrentes atribuyen a la falta de vallado de protección en el camino que discurre junto al Canal del Magro- de manera que deban distribuirse proporcionalmente las culpas concurrentes y, consecuentemente compensar porcentualmente según su respectivo grado de intervención, el montante de las indemnizaciones a fijar; pero, en ningún caso, cabe buscar un responsable único del resultado -que, como se ha dicho, procede de un actuar imprudente de las menores-, sino a lo sumo de un corresponsable.

Desde esta premisa, y por lo que respecta a la posible responsabilidad de la CHJ por la mencionada falta de vallado de protección del camino, debe señalarse que con arreglo a la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), constituyen dominio público hidráulico del Estado, las aguas continentales, los cauces, lechos, o acuíferos, a que se refiere su art. 2, pero no así las riberas de tales cauces, respecto de las cuales el art.6, sólo prevé unas zonas de servidumbre y de policía, que condicionan el uso del suelo y de las actividades. El Estado asume la tutela de dicho dominio público en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma (art. 17 ); en tales cuencas (arts. 21 y 22 ), se constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley. Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos (art. 43.1.a) de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente, con autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados. Mediante R.D.924/1989,

de 21 de julio, y al amparo de las previsiones de la anterior Ley de Aguas de 1985, se constituyó el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Júcar, que se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la preexistente Confederación Hidrográfica del Júcar, y siendo su ámbito territorial el determinado por el R.D. 650/1987, de 8 de mayo.

En este sentido obran en el expediente los oportunos informes técnicos del guarda de explotación del Canal (10/Abril/2001), del Ingeniero Jefe de Servicio del Canal (11/Abril/2001), y del Director del Area de Explotación de la CHJ (25/Junio/01, 20/Septiembre/03 y 23/Enero/2006 ), de los que se deriva que el camino en cuestión, donde se produjo el accidente, no forma parte del conjunto de caminos al servicio del Canal, sobre los que ejerce sus competencias la CHJ, ya que tales caminos discurren por la margen izquierda del mismo y no, como aquí sucede, por la derecha, y que la CHJ ha iniciado la redacción del Proyecto de Obras de Reparaciones prioritarias en el canal, margen izquierda, en el que deben incorporarse los elementos de seguridad imputables al canal; se pretende desplazar sobre la CHJ la responsabilidad, por

vía indirecta, en base a la realización posterior de las obras de protección cuya ausencia se apunta como causa de las lesiones sufridas por las menores; sin embargo las obras realizadas por la CHJ, que tuvieron lugar en marzo y abril de 2003, según se desprende de tales informes, tuvieron lugar exclusivamente en los caminos de servicio del canal, pasos sobre el mismo y acueductos, consistiendo en la construcción de 6 acueductos con puertas metálicas en ambos extremos, colocación de carteles informativos del canal y su camino de servicio, así como once pasos transversales de vehículos sobre el canal de bionda normalizada ante impacto de vehículos; pero ni el asfaltado del camino objeto de controversia, realizado hace algunos años, ni la valla protectora de tela metálica posteriormente construida, lo han sido por la CHJ.

Debe, pues, descartarse toda responsabilidad de la misma sobre las consecuencias del presente accidente, pues ningún título de imputación existe sobre la CHJ que le obligara a asumir las obras de protección del camino en el que aquel se produjo.

Y por lo que atañe a la Corporación Municipal, obra en autos (doc. num.1 de la contestación), certificación de la Secretaria del Ayuntamiento, haciendo constar que fue la comunidad de propietarios de Cañapar la que en 1999 realizó las obras de pavimentación asfáltica de dicho camino, sólo parcialmente subvencionadas por la Corporación, lo que avalaría la tesis de la naturaleza privada del camino que se apunta en todos los anteriores informes de la CHJ, como camino de uso de los propietarios de la urbanización Cañapar; y lo cierto es que, si acudimos una vez más al escrito de demanda, en él se señala que las menores lesionadas circulaban con la bicicleta "por un camino de la Urbanización Cañapar". No se

acredita tampoco, por tanto, cual sea el título jurídico que posibilite imputar a la Corporación el resultado producido."

SEGUNDA

Los recurrentes alegan que la sentencia dictada contiene una doctrina contraria a la contenida en las sentencias que citan de contraste, en concreto las dictadas por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.989, de 27 de Enero de 2.003 y de 2 de Octubre de 2.003, resolviendo los correspondientes recursos de casación, y en los que se apreciaba la responsabilidad patrimonial de diversas Administraciones públicas, como consecuencia de un inadecuado mantenimiento de vías públicas, que dio en su momento lugar a determinados accidentes. En la argumentación del recurso se reiteran en esencia las alegaciones realizadas en la instancia, cuestionando la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo".

TERCERO

Con carácter previo debe hacerse mención a la admisibilidad del presente recurso de casación para unificación de doctrina, por cuanto los actos administrativos impugnados son la desestimación presunta de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Turis y de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Si únicamente el objeto de la reclamación, fuese la responsabilidad patrimonial municipal, no cabría la admisión de este recurso, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala a la vista de la entrada en vigor de la reforma introducida en el art. 8.1 de la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 19/2003, sobre la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pero al dirigirse también la reclamación fundándose en una supuesta responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica, a cuya naturaleza se refiere la sentencia de instancia, debe procederse a su admisión.

Avanzando en nuestros razonamientos ha de tenerse en cuenta que el art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

CUARTO

Hechas las expuestas precisiones debe necesariamente procederse a la desestimación del recurso, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en los presentes autos y aquellas que se contemplan en las sentencias de contraste.

En efecto, la Sentencia recurrida, valorando las pruebas practicadas, concluye que la causa de la caída fue exclusivamente la conducta de quienes circulaban en bicicleta que "al llegar a un cruce e ir a girar a la derecha perdieron el control y se salieron del camino". Igualmente tiene por probado, que el camino donde ocurrió la caída no formaba parte, en aquel tiempo, del conjunto de caminos al servicio del canal, sobre los que ejercía su competencia la Confederación Hidrográfica, ni era de propiedad municipal, sino de la "Urbanización Cañapar", que era quien en 1999 realizó las obras de pavimentación asfáltica.

Por el contrario, por lo que a las sentencias de contraste se refiere, contemplan supuestos diferentes. En la de 7 de Octubre de 1.989, se examinaba el fallecimiento de un ciclista por la caída por un terraplén como consecuencia de no haberse instalado por el Ayuntamiento correspondiente, medidas de protección en la hondonada por donde tuvo lugar la caída, ni haberse colocado señalización indicativa de peligro, lo que conduce a apreciar la responsabilidad del Ayuntamiento.

En la de 27 de Enero de 2.003 se contempla la responsabilidad patrimonial, por fallecimiento, como consecuencia de un accidente ocurrido en la CN-430, como consecuencia de un charco de agua en la calzada, que unido a un exceso de velocidad por parte del conductor determinó un efecto aquaplanning que llevó a este a impactar sobre un pilar metálico al no haber barrera de seguridad protectora, apreciando por todas estas razones una compensación de culpas entre el conductor y las Administraciones públicas encargadas del mantenimiento y conservación de dicha vía pública.

En la Sentencia de 2 de Octubre de 2.003 se aprecia responsabilidad patrimonial al entender que el Ayuntamiento de Murcia omitió unas medidas para la seguridad del tráfico, al no señalar ni proteger un cruce en el que se produjo el accidente.

CUARTO

Es evidente, pues, que no concurre el presupuesto mencionado de la sustancial identidad, ya que en la sentencia recurrida, valorando las pruebas practicadas, se concluye que no existió ninguna responsabilidad de las Administraciones demandadas, siendo la causa del accidente culpa exclusiva de las perjudicadas. Por el contrario, en las sentencias de contraste previa la valoración de las oportunas pruebas en cada caso practicadas, se concluye apreciando responsabilidad patrimonial de las Administraciones allí demandadas.

Del tenor del escrito de recurso, resulta patente que las actoras acuden al recurso de casación para unificación de doctrina, con una finalidad impropia de este, cual es impugnar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, olvidando que este Tribunal debe partir de los hechos tenidos por probados por aquella.

Así las cosas, no apreciándose ninguna vulneración de doctrina en la sentencia recurrida, y faltando los presupuestos esenciales para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, el mismo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña.Lucía contra Sentencia dictada el 14 de Marzo de 2.007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR