STS, 21 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1997

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ignacioy Luis Pedroy por el responsable civil CIA. NAVIERA BLUE HORIZON SHIPPING LINES S.A., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia que denegó la petición formulada de revisión de la sentencia dictada por esa Audiencia de fecha 14 de febrero de 1.989 que condenó a dichos acusados por el delito de contrabando; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sra. Dña Cristina Rubio Valtueña, los dos primeros y por D. Alejandro González Salinas el responsable civil subsidiario. I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Murcia con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos.-

    " HECHOS.- Primero.- Con fecha 26 de Enero de 1.995 se presentó escrito por la representación procesal de D. Luis Pedroy D. Ignacio, en el que se solicitaba, como ya se había instado con anterioridad, la revisión de la sentencia, dictada por esta Sala en 14 de Febrero de 1.989, por la que se condenaba a aquellos por un delito de contrabando; sentencia que fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 19 de Enero de 1.993.- Segundo.- Seguidamente se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a la revisión de la sentencia, reproduciendo su informe de Mayo de 1.993.

  2. - La Audiencia de instancia en su Auto de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA DIJO: Que desestimando la petición formulada por la representación procesal de D. Ignacioy D. Luis Pedro, debíamos denegar la revisión de la sentencia dictada por esta Sala en el presente rollo con fecha 14 de Febrero de 1.989, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Enero de 1.993.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, dentro del término de cinco días.".-

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de los acusados Ignacioy Luis Pedroasí como por el responsable civil Cía Naviera BLUE HORIZON SHIPPING LINES, S.A., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Ignacioy Luis Pedro, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 25.1 y 9.3 de la Constitución Española en relación con los arts. 1.1 y 24 del Código Penal y arts. 7.1 del Tratado de Roma de 1.950, y art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- Se articula el presente motivo por la vulneración del principio de legalidad de tipicidad penal, entre cuyas garantías está la aplicación retroactiva de la Ley Penal más favorable, en este caso por la destipificación o descriminalización sobrevenida de los delitos de contrabando previstos en el art. 1.1º, 3 de la Ley Orgánica 7/1.982 de 13 de Julio, respecto de mercancías de procedencia de otros Estados miembros de la Unión Europea, derivada de la aplicación del nuevo marco jurídico comunitario -Tratado de la Unión Europea-, normativa llamada a integrar los preceptos penales en blanco de la Ley Orgánica citada.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo igualmente del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del art. 96.1 de la Constitución, en relación con los artículos 2, 3, 3A, 10,30, 36, 37.1 y 90 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, conocido como Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de Febrero de 1.992, y la Ley Orgánica 10/1.992 de 28 de diciembre, que autorizó la ratificación por España del Tratado de la Unión, así como la legislación aprobada en desarrollo del mismo, concretamente el R.D. 1.631/92 de 29 de Diciembre y la Ley 38/1.992 de 28 de Diciembre, Disposición Derogatoria 2ª , ya que suprimido el Monopolio de Tabacos en cuanto a la importación y comercio al por mayor se refiere a las labores de tabaco procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea por el art. 1º de la Ley 38/1.985 de 22 de Noviembre que modificó la regulación del citado Monopolio, la Ley 38/ 1.992 en su artículo 63, contrariando el Tratado de Maastricht, creó un Monopolio camuflado al restringir la importación de labores de tabaco procedentes de los Estados de la Comunidad a personas condicionadas a cierta normativa administrativa. - POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción por aplicación indebida, en el momento actual, del art. 1.1.3 y 8 de la Ley Orgánica 7/1.982 de 13 de Julio y consiguiente inaplicación del art. 24 del Código Penal.- En el presente motivo, con carácter subsidiario y complementario a los dos anteriores, se alega infracción de los preceptos indicados, al no acceder el Tribunal provincial a la revisión de la sentencia que dictó el 14 de Febrero de 1.989 y por la que condenó a mis patrocinados por un delito de contrabando, ya que, como se ha expuesto precedentemente, dicha infracción contemplada en norma penal en blanco y que como tal se integra por otra de carácter no penal, situada extramuros del área punitiva, al ser modificada ésta y convertir en lícitas las conductas que con anterioridad al 1 de Noviembre de 1.993 contrariaban la norma extrapenal, queda descriminalizado el ilícito por defecto de la retroactividad favorable al reo y obliga al juzgador a la revisión de la sentencia condenatoria y consiguiente declaración de extinción de la responsabilidad penal de los agentes.- PRIMER OTROSI.- Planteamiento de Cuestión Prejudicial Comunitaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 177 a) y párrafo último del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.- La representación del responsable civil Cía. Naviera BLUE HORIZON SHIPPING LINES, S.A, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 25.1 y 9.3 de la CE, en relación con los arts. 1.1 y 24 del CP y arts. 7.1 del Tratado de Roma de 1.950, y art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido preceptos penales y normas jurídicas de carácter sustantivo, como son el art. 1, párrafo primero y el art.- 24 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera,

  6. - Hecho el señalamiento para Vista con fecha 5 de febrero de 1.997, se suspendió la misma al no poder formar parte de la Sala uno de los Excmos. Sres. Magistrados, señalándose mediante Providencia de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, la nueva para el día 9 de Abril del mismo año, celebrándose con la asistencia del Letrado Sr. D. Eleuterio Cudeiro Fernández en representación del responsable civil subsidiario Compañía Naviera Blue Horizon Shipping Lines S.A., y del Letrado Sr. D. Manuel Cobo del Rosal en representación de los acusados recurrentes que mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fisal, se instruyó de los recrusos y los impugnó

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ignacioy Luis Pedro

PRIMERO

Entendemos que para resolver adecuadamente este recurso, es necesario, aún a fuer de repetitivos de lo relacionado en los anteriores antecedentes de hecho, indicar lo siguiente: 1º. Con fecha 14 de febrero de 1.989 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia condenando a los ahora recurrentes como autores responsables de un delito de contrabando, sentencia que fué confirmada por este Tribunal Supremo con fecha 19 de enero de 1.993, sentencia que, sin embargo, dejaba abierta a los condenados la posibilidad de acceder a la revisión ante el supuesto de que hubiera cambiado la normativa de la Comunidad Económica Europea respecto a tal delito de contrabando. 2º. Ante tal indicación o posibilidad, se interpuso recurso de revisión ante la indicada Audiencia, recurso que fué denegado por auto de 14 de mayo de 1.993 y confirmado por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 4 de Junio de 1.994. 3º. No obstante ello, se vuelve a interponer otro nuevo recurso de revisión ante la indicada Sala y frente a la misma sentencia, recurso que es rechazado nuevamente por auto de 21 de abril de 1.995, y contra el que ahora se alzan los indicados recurrentes.

SEGUNDO

Expuesto así lo sucedido a través de los distintos procesos y de las diversas resoluciones, sólo cabe concluir que el presente recurso, apreciado en su conjunto, debe ser rechazado de plano en cuanto conculca de manera frontal el principio de COSA JUZGADA, ya que: a) La revisión que ahora se pretende contiene los mismos fundamentos legales que fueron objeto de la anterior revisión, y que no son otros que la normativa Comunitaria respecto a la importación y exportación de ciertos productos, como el tabaco, dentro de los países de la Unión Europea, fundamentos que ya fueron examinados en la indicada sentencia de este Tribunal de 4 de junio de 1.994, con la consecuencia de no ser aceptados y, por ende, con fallo denegatorio de la revisión propugnada. Así, esta sentencia que es inamovible (no obstante los esfuerzos hechos por el Letrado recurrente en el acto de la vista en sentido contrario) nos enseña, entre otras cosas, refiriéndose al Tratado de Maastricht y en base a él, que el mismo exige un cierto ritmo de aplicación y, en este sentido "el Real Decreto de 29 de diciembre de 1.992 establece en su Exposición de Motivos y en relación con la libre circulación de ciertos bienes y mercancías que tal libertad exige un cierto control por parte de los países miembros de la Unión y a veces una especial vigilancia o protección comercial, incluido el pago de los correspondientes impuestos". En otro pasaje dice que "cuando los acusados, como responsables del buque, ordenan el transporte del tabaco en la forma y circunstancias descritas en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, tenían, ello es evidente, conciencia, por la clandestinidad con que se realizó de llevar a cabo una operación contraria al sistema vigente, pués en otro caso y ello es igualmente evidente, hubiera tratado de llevar a cabo el traslado de la mercancía de las bodegas del barco al territorio español de forma normal, evitando los riegos que tal manera de actuar comportaba". La sentencia continúa justificando, en base a la normativa vigente en materia de contrabando, tanto nacional, como internacional, lo acertado del contenido de la inicial sentencia de instancia, concluyendo en desestimar el recurso de revisión interpuesto.

Con excepción de la nueva Ley de Contrabando, que nada puede incidir, dado su contenido, en el supuesto enjuiciado, toda (absolutamente toda) la normativa en que este nuevo recurso de revisión trata de fundamentarse ya fué tenida en cuenta por este Tribunal en la tan repetida sentencia de 1.994, lo que determina que ahora no pueda ser objeto de otro nuevo enjuiciamiento, so pena de volver a juzgar lo ya juzgado y, en definitiva, conculcar un principio tan importante en el orden jurídico procesal cual es el de SEGURIDAD JURIDICA. Y ello, aunque la resolución firme pudiera ser tachada de acertada o desacertada, ya que ésta es cuestión inocua y sin contenido a lo que aquí se pretende.

Y es que nos encontramos, y en ello se insiste, ante un claro supuesto en que los recurrentes tratan de atacar, prácticamente con los mismos argumentos ya empleados con anterioridad, unas resoluciones judiciales que en su día devinieron firmes y, por tanto, incontestables de futuro, al no haber cambiado, ni las circunstancias de hecho base de la pretensión, ni la normativa aplicable.

En este sentido, la jurisprudencia es clara, cuando, por ejemplo, nos dice que la "cosa juzgada" existe si concurren los siguientes elementos: a) identidad subjetiva de las personas acusadas en ambos procesos; b) identidad de objeto en cuanto al hecho enjuiciado; y c) identidad de la pretensión o "causa petendi", atendidas las diversas razones de pedir. (Sentencias, entre otras de 24 de septiembre de 1.981, 12 de julio de 1.985, 24 de noviembre de 1.987 y 22 de junio de 1.992). En este mismo sentido es de resaltar la sentencia de 23 de diciembre de 1.992 al proclamar que "el principio de cosa juzgada goza de rango constitucional, pués tiene una verdadera eficacia preclusiva en materia penal, no sólo cuando pueda favorecer, sino también cuando pueda perjudicar al reo".

TERCERO

Aparte de ello, y centrándonos en la naturaleza jurídica del recurso de revisión, sus características y requisitos, es evidente que para que pueda prosperar (e incluso ser admitido a trámite) ha de cumplir los requisitos que señala el número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. Con el carácter ampliatorio que puede suponer la interpretación de las normas en favor del reo, en este caso se podría considerar también posible la revisión cuando hayan cambiado las normas aplicables que hagan posible tal favorecimiento.

Esto es precisamente lo que se pretende en el caso enjuiciado, aplicar las normas sobrevenidas que podrían hacerles impunes en cuanto que esas normas les fueran más favorables. pero resulta que, según se ha dicho, esas pretendidas normas no pueden considerarse "sobrevenidas" al haber sido ya tenidas en cuenta en la sentencia judicial que trata de revisarse. Con ello falta el elemento esencial que un recurso de esta naturaleza siempre requiere, cual es el cambio de las bases esenciales del enjuiciamiento.

CUARTO

La petición que mediante "otrosí" se hace a la Sala de que deba ser planteada una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (art. 177 de ese Tratado), la entendemos imposible de ser aceptada, ya que, según antes hemos razonado, si el problema planteado ya fué objeto de resolución firme, mal puede, después de ello, suspenderse el trámite decisorio hasta saberse una nueva decisión o, en este caso, una nueva interpretación normativa procedente de un órgano judicial distinto del que, en uso de su incontestable competencia, ya había solucionado el problema.

RECURSO DE LA COMPAÑIA NAVIERA "BLUE HORIZON SHIPPING LINES S.A"

UNICO.- Por lo razonado con anterioridad, este recurso debe correr la misma suerte desestimatoria. Si cabe, su rechazo se hace aún más evidente al tratarse de una recurrente que carece de modo total y absoluto de legitimación activa en el recurso.

En efecto, desde el principio, y según puso de relieve en su día el Ministerio Fiscal, esa falta legitimadora se deducía del simple hecho que la naviera de que se trata era sólo propietaria del barco portador del producto intervenido, pero nunca se probó que fuera propietaria, a su vez, de ese producto (el tabaco) con lo que no podía entendérsela perjudicada desde el momento en que la nave le fué restituida. Pero es más, y sobre todo, esa falta legitimadora se hace del todo evidente en cuanto que, según el auto recurrido y objeto de esta sentencia, esa persona jurídica no planteó en su día el recurso de revisión de que se trata. Es decir, empleando una especie de falacia procesal, surge "por saltum" en este trámite casacional.

Este recurso en su conjunto debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión que ahora, en este trámite de sentencia, deviene en causa de desestimación. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Preceptos Constitucionales, interpuesto por las representaciones de los acusados Ignacioy Luis Pedro, así como el interpuesto por el responsable civil subsidiario COMPAÑIA NAVIERA BLUE HORIZON SHIPPING LINES S.A. contra Auto de fecha 21 de Abril de 1.995, que denegó la revisión de la sentencia de fecha 14 de Febrero de 1989, seguida contra los citados acusados por delito de contrabando.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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