STS 1015/2000, 7 de Junio de 2000

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:4654
Número de Recurso1,832/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1015/2000
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los condenados Ernestoy Raúlcontra Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha diez y once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho que dieron lugar a la revisión de la Sentencia núm. 123/95 dictada por dicha Audiencia y Sección el día 22 de Mayo de 1995, confirmada en la totalidad de sus pronunciamientos por la Sentencia núm. 178/97 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1997, recaída en el Rollo de la Audiencia dimanante del Sumario núm. 5/93 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arcos de la Frontera (Cádiz) seguido contra dichos procesados y otro, por delitos de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza del Rio Corral y defendidos por el Letrado Don Pedro Pérez Rodríguez.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado núm. 2 de Arcos de la Frontera (Cádiz) instruyó Sumario núm. 5/93 contra Ernesto, Raúly Donatopor presunto delito de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª, que con fecha 22 de Mayo de 1995 dictó Sentencia núm. 123/95 condenando a Donatocomo autor de un delito de robo con homicidio y otro de tenencia ilícita de armas, a Raúlcomo autor de un delito de robo con homicidio y a Ernestocomo autor por cooperación necesaria del delito de robo con homicidio, absolviendo a estos dos últimos del delito de tenencia ilícita de armas del que venían acusados.

La Sentencia núm. 123/95 de fecha 22 de Mayo de 1995 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz fué recurrida en casación por dichos procesados. La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia (núm. 178/97) con fecha 15 de Febrero de 1997 confirmando en su totalidad todos los pronunciamientos del Tribunal de instancia.

SEGUNDO

El procesado Raúlpor escrito de fecha 17 de diciembre de 1997 solicitó la revisión de las condenas a la luz del nuevo Código Penal por entenderlo más beneficioso.

TERCERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en ejecución de Sentecia a los efectos de los Dispuesto en el art. 2.2 y Disposiciones Transitorias Primera a Cuarta del C.Penal aprobado por LO 10/95, de 23 de noviembre dictó Auto referido a Raúlde fecha 10 de Marzo de 1998 que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Que por Sentencia de fecha 22/5/95 recaída en el procedimiento del margen, se condenó a Raúlcomo autor de un delito de robo con homicidio con la concurrencia de las circunstancias agravantes de responsabilidad criminal de reincidencia y disfraz y atenuante analógica de enajenación mental por drogadicción a la pena de 28 años de reclusión mayor y accesorias legales durante el tiempo de la condena.

Tal sentencia es hoy firme y no se halla suspendida su ejecución.

SEGUNDO

Que se ha recibido del Centro Penitenciario de HUELVA liquidación provisional de la pena en ejecución del penado de referencia, señalando los días redimidos por trabajo que pudiera redimir, en su caso, en el futuro conforme dispone el art. 100 del Código Penal derogado y concretamente los redimidos hasta el 24 de mayo de 1996. De tal liquidación, a efectos de la revisión de las penas impuestas y establecimiento de la más beneficiosa para el reo, se confirió traslado del procedimiento al Ministerio Fiscal, se procedió a oir el parecer del penado y del letrado defensor del mismo, quedando la Sala enterada y resolviendo acerca de la procedencia de la revisión de la sentencia dictada en su día a tenor de lo que se dirá más adelante."

CUARTO

Dicho Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"LA SALA ACUERDA: Ha lugar a la revisión de la sentencia dictada en esta causa, al resultar más beneficiosas para el reo las penas impuestas con arreglo al nuevo Código Penal en el sentido de imponerle a Raúlla pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia y ONCE AÑOS DE PRISIÓN por el de homicidio.

Notifíquese la presente a las partes, siginificándoles que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el término de cinco días hábiles, y una vez firme, comuníquese al Centro Penitenciario de cumplimiento de condena del penado, a los efectos oportunos."

QUINTO

Asimismo a Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en ejecución de Sentencia a los efectos de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Tercera a Décima de la L.O.10/1995, de 23 de Noviembre dictó Auto de fecha 11 de Marzo de 1998 referido a Ernestoque contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO.- Que por sentencia de fecha 22/5/95 recaída en el procedimiento del margen, se condenó a Ernestocomo autor de un delito de robo con homicidio a la pena de 26 años, 8 meses y 1 día de Reclusión Mayor con sus accesorias legales.

Tal sentencia es hoy firme y no se halla suspendida su ejecución.

SEGUNDO.- Que se ha recibido del Centro Penitenciario de Puerto II liquidación provisional de la pena en ejecución del penado de referencia, señalando los días redimidos por trabajo que pudiera redimir, en su caso, en el futuro conforme dispone el art. 100 del C. Penal derogado, y concretamente los redimidos hasta el 24 de mayo de 1.996. De tal liquidación, a efectos de la revisión de las penas impuestas y establecimiento de la más beneficiosa para el reo, se confirió traslado del procedimeinto al Ministerio Fiscal, se procedió a oir el parecer del penado y el letrado defensor del mismo, quedando la Sala enterada y resolviendo acerca de la procedencia de la revisión de la sentencia dictada en su día a tenor de lo que se dirá más adelante.

SEXTO

Dicho Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la revisión de la sentencia dictada en esta causa, al resultar más beneficiosa para el reo las penas impuestas con arreglo al nuevo C. Penal procediendo en consecuencia imponer por el delito de robo la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y por Homicidio DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

Notifíquese la presente a las partes, significándoles que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley en el término de cinco días hábiles, y una vez firme, comuníquese al Centro Penitenciario de cumplimiento de condena del penado a los efectos oportunos."

SÉPTIMO

Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Raúlrecurso de casación contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 10 de Marzo de 1998 y por la representación legal de Ernestocontra el Auto de la misma Sección y Audiencia de fecha 11 de Marzo de 1998. que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. Ambos recursos al dimanar de idénticas actuaciones, con iguales procesados e idéntica motivación de preparación y formulación, se acumularon en un único recurso de casación, el núm. 2/1938/1998.

OCTAVO

El recurso de casación formulado por la representación de Raúlse basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 138 del actual C.Penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal de Ernestose basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849. 1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del artículo 138 del C.Penal en vigor

NOVENO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo impugnando subsidiariamente su único motivo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación acumuladamente frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de 10 y 11 de marzo de 1998, por los que se acordó revisar la Sentencia dictada en la causa de referencia frente a Ernestoy Raúl, descomponiendo el delito complejo de robo con homicidio por el que habían sido condenados, en unión de Donato-no recurrente en estas actuaciones-, y estableciendo la penalidad que se deja expuesta en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, por delito de robo con violencia y por delito de homicidio, por considerar la Sala dicha penalidad más favorable para los reos que la impuesta anteriormente por el delito complejo de robo con homicidio, en aplicación de los nuevos parámetros penológicos que dispone el Código penal de 1995. Ambos recursos pueden ser analizados conjuntamente, toda vez que ambos recurrentes solicitan que desaparezca frente a ellos el delito de homicidio por falta material de participación en el mismo, siempre según su tesis.

SEGUNDO

Ambos recursos deben desestimarse toda vez que los recurrentes pretenden, por un lado, una revisión que afecte a los hechos probados declarados por la Sala sentenciadora, cuya Sentencia de fecha 22 de mayo de 1995 fue confirmada por esta Sala mediante la desestimación de los recursos de casación interpuestos por los condenados, Sentencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 1997 (número 178/1997, recurso de casación 964/1995P), a la que aludiremos en la fundamentación jurídica de este recurso, y por otro lado desconocen la jurisprudencia que declara que la desaparición de la figura compleja del robo con homicidio en el CP 1995 no impide la declaración de responsabilidad penal por ambos delitos (Sentencia de 22 de marzo de 1999). Efectivamente, en el hecho enjuiciado se declara que todos los partícipes intervinieron como autores, no solamente del robo con violencia, sino también en el homicidio causado materialmente por uno de ellos (Donato, con una escopeta de cañones recortados), mientras Ernestorealizaba funciones de vigilancia y se encontraba al volante de un automóvil para facilitar la huida, siendo conocedor de los planes de todos en relación con la mecánica comisiva de la acción delictiva, y Raúl, entraba en el establecimiento con Donato, armado con un cuchillo de grandes dimensiones y una navaja, objetos que, por cierto, junto al pasamontañas, pertenecían a Ernesto. Y de los fundamentos jurídicos de la Sentencia resolutoria del recurso de casación, anteriormente citada, resulta que Raúl, no solamente asumió tal autoría, sino que se defendió de ella alegando legítima defensa (fundamento jurídico segundo), y después que ante el hecho de no ser el autor material del disparo, sostuvo que la producción del resultado de muerte no había sido contemplada por el dolo del autor (F.J. 3º), respondiendo esta Sala que también son responsables del homicidio ocasionado durante el robo aquellos coautores de un atraco que, aún cuando no ocasionaren materialmente la muerte de la víctima, planearon y aceptaron la comisión del robo mediante la utilización de armas, y concretamente de armas de fuego cargadas y en buen estado de funcionamiento, idóneas para provocar resultados letales como el que se produjo en este caso, dado que, en tales supuestos, la utilización de las armas está destinada directa y precisamente a vencer la posible resistencia de las víctimas a ser despojadas de su patrimonio. En definitiva, el recurrente anteriormente citado está previendo -y aceptando- la probabilidad de disparar en caso necesario, atribuyendo la materialidad de dicha acción a quien cubre la labor depredatoria de los demás con el arma de fuego, lo que conlleva un dolo eventual en su actuación. Y con relación a Ernesto, es evidente que entró en el reparto de papeles conforme al cual aguardaría "con el coche preparado para huir", declarándosele como cooperador decisivo en su realización, y más adelante (F.J. 6º "in fine"), se indica que en el reparto de papeles asumió el de ser quien esperase al volante del automóvil, necesario para cometer el atraco en una Venta de la carretera, que "no le excluye de responsabilidad por el homicidio aceptado como posible -y también probable- dado el "iter criminis" proyectado", siendo claramente condenado como cooperador necesario y no como cómplice, como se desprende igualmente del fundamento jurídico séptimo de dicha resolución judicial. De modo que ambos recurrentes fueron declarados autores del delito de homicidio, y no puede olvidarse a estos efectos, que el principio de culpabilidad había sido ya recogido por la jurisprudencia de esta Sala también en el delito complejo de robo con homicidio, respecto a la autoría de la muerte causada, y no como mera participación en un suceso delictivo al que aplicará dicha construcción jurídico-penal hoy desaparecida. La nueva configuración que han recibido los delitos de robo con violencia o intimidación en el Texto penal de 1995 ha supuesto una importante innovación, al desaparecer los delitos complejos antes enumerados en el art. 501 CP/1973 y establecerse en el art. 242.1 CP vigente que «el culpable de robo con violencia o intimidación será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase». Se rompen, pues, los delitos complejos y se han de castigar por separado el ataque a la propiedad ajena por una parte y el acto de violencia física por otra. Plantea esta nueva regulación, cuando ha de ser aplicada retroactivamente a hechos con pluralidad de partícipes juzgados con arreglo a la antigua legalidad, por exigirlo las disposiciones de derecho transitorio incorporadas a la LO 10/1995, el problema de atribuir a cada uno de los partícipes la responsabilidad penal que le incumbe en relación con cada una de las infracciones en que debe descomponerse el delito complejo anteriormente apreciado. Para abordar correctamente este problema, es preciso desterrar la idea de que la nueva regulación de los delitos de robo con violencia o intimidación ha supuesto la sustitución de un sistema penal basado en la responsabilidad objetiva por otro inspirado en la subjetiva. Los no pocos residuos de responsabilidad objetiva que aún quedaban en nuestro ordenamiento jurídico-penal ya fueron borrados por la reforma -que se llamó «parcial y urgente» pero que fue importante- operada en el CP/1973 por la LO 8/1983, de la que conviene recordar, a estos efectos, la significativa modificación experimentada por el art. 1. La jurisprudencia de esta Sala así lo entendió -Sentencias, entre otras, de 13-11-1991, 13-11-1992, 20-10-1994 y 27-11-1996- cuando consideró roto el delito complejo y declaró responsables exclusivamente de robo, aunque con motivo u ocasión de su perpetración se hubiese producido un homicidio, a aquellos partícipes para los que el resultado de muerte hubiese sido puramente episódico por no haber tenido intervención directa ni intencionalidad alguna en el mismo, llegando a ser considerado, en la última de las mencionadas sentencias, el dolo eventual de muerte como «sostén» del elemento subjetivo del delito complejo de robo con homicidio. La Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1999, no solamente declara que no es posible, al resolver sobre la aplicación retroactiva del CP 1995 introducir modificaciones en los hechos declarados como probados, sino que la aplicación de la nueva normativa y consiguiente punición de los delitos de robo y homicidio por separado, debe conducir a declarar la responsabilidad penal por ambos delitos. Por consiguiente, se desestiman ambos recursos de casación, formulados acumuladamente.

TERCERO

Se imponen preceptivamente las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los condenados Ernestoy Raúlcontra Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha diez y once de Marzo de 1998 que daban lugar a la revisión de la Sentencia núm. 123/95 de dicha Audiencia y Sección de fecha ventidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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