STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2002:3743
Número de Recurso1774/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.774/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.949/95, sobre reclamación de intereses de demora. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre de la entidad mercantil Construcciones Lain S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Construcciones Lain S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por dicha entidad ante el Excmo. Sr. Director General, por medio de escritos presentados el 18 y 22 de mayo de 1.995, solicitando el abono de intereses de demora por retraso en el pago de la certificación número 3, 6 y 7, relativa al contrato de ejecución de obras del 'Proyecto Complementario nº 1 al de Remodelación General del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla', que anulamos declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 14.033.233 pesetas por este concepto, así como el pago de los intereses legales sobre aquella primera cantidad desde la fecha de interposición del recurso, que se determinaran en ejecución de sentencia. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, case y deje sin efecto la resolución recurrida, absolviendo al servicio Andaluz de Salud del pago de intereses de demora por inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo a causa de desviación procesal o declara el derecho de Construcciones Lain S.A. a percibir 14.033.230 pesetas por intereses de demora, pero sin intereses de dicha cantidad.

TERCERO

En virtud de auto de 7 de julio de 1.997 se admitió el recurso de casación únicamente en lo que se refiere a la reclamación de intereses de demora por importe de 9.702.439 pesetas (quiere decir por importe de 9.782.439 pesetas), derivada de la certificación de obra número 6, se dió traslado del mismo al Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre de la entidad mercantil Construcciones Lain S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando íntegramente y en todos sus pedimentos el recurso de casación, se confirme íntegramente la recurrida, anulando los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de costas a la contraparte y con todo lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones Lain S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de tres reclamaciones presentadas al Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud por las que solicitaba el pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de las certificaciones números 3, 6 y 7 de la obra Proyecto Complementario Número 1 al de Remodelación General del Hospital Virgen de Rocío de Sevilla (Fase I del Plan Director). La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 8 de noviembre de 1.996, por la que estimó el recurso, declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 14.033.233 pesetas por el concepto de abono de intereses de demora por el retraso en el pago de las expresadas certificaciones, así como el pago de intereses legales sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso, que se determinarán en ejecución de sentencia. El Servicio Andaluz de Salud ha promovido contra la referida sentencia el presente recurso de casación, que, en virtud de auto de 7 de julio de 1.997, ha sido admitido únicamente en lo que alude a la reclamación de intereses de demora por importe de 9.702.439 pesetas (quiere decir por importe de 9.782.439 pesetas), derivada de la certificación de obra número 6. A la estimación del recurso se opone Construcciones Lain S.A.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos de casación invocados debemos analizar si el recurso es admisible, ya que el acuerdo de admisión de un recurso de casación, en cualquier momento en que se haya adoptado, no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir sean contempladas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala, por constituir materia denominada de orden público procesal. En efecto, es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que la consideración de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación los actos administrativos impugnados en la instancia procedían del Servicio Andaluz de Salud, consistiendo en la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de las reclamaciones de pago de intereses de demora correspondientes a determinadas certificaciones de obra, respecto a las cuales el auto de esta Sala de 7 de julio de 1.997 sólo ha admitido el recurso de casación en cuanto a la reclamación por importe de 9.782.439 pesetas, derivada de la certificación número 6. Pero lo cierto es que el recurso de casación es inadmisible en su totalidad, ya que los actos originariamente objeto del recurso contencioso-administrativo eran actos realizado por el órgano de un servicio integrado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habiéndose incumplido en el escrito de preparación el requisito exigido por el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos substancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Como hemos destacado en anteriores resoluciones, en interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

QUINTO

El escrito de preparación del recurso de casación, presentado por el Servicio Andaluz de Salud ante la Sala de instancia el 16 de enero de 1.997, en lo que concierne al problema planteado, se limitó a expresar que el recurso se prepara fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como se advierte fácilmente, el referido escrito de preparación del recurso de casación no cumple la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y sido determinante del fallo la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La parte recurrente no ha cumplido en el escrito de preparación la carga que la ley le impone, lo que da lugar a que la totalidad del recurso sea inadmisible, por aplicación de lo prevenido en los artículo 96.2 y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal conduce a la desestimación del recurso.

No obstante ello, dado que en el escrito de preparación del recurso se adujo que se interpondría por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, como quiera que la carga impuesta en el artículo 96.2 citado carece de sentido cuando ya en el escrito de preparación se anuncia que el recurso de casación vendrá apoyado en un motivo distinto del previsto en el ordinal 4º del artículo 95.1, procede admitir el recurso en cuanto al primer motivo alegado en el escrito de interposición al amparo del ordinal 3º. que a continuación pasamos a enjuiciar.

SEXTO

El primer motivo de casación, acogido al número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que ésta, a juicio del Servicio Andaluz de Salud, es incongruente, pues no ha resuelto en función de las pretensiones de las partes (artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción y sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.995 y 25 de febrero de 1.994). La Administración entiende que Construcciones Lain S.A. solicitó en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo intereses de demora por importe de 16.151.111 pesetas. Dicho importe -continúa diciendo- con la finalidad de obtener intereses de los intereses, se rebajó a 14.033.230 pesetas en el escrito de demanda, y la sentencia impugnada ha estimado el recurso en su totalidad, cuando lo que procedía era una estimación parcial, atendiendo a la cantidad que se solicitaba en el escrito de interposición.

Es cierto que el escrito de interposición delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo, aunque la pretensión sólo se formula en el suplico del escrito de demanda. Ahora bien, como con acierto destaca la sentencia de instancia, Construcciones Lain S.A. pidió en la demanda el pago de una cantidad de dinero inferior a la reclamada en vía administrativa o en el momento de la interposición del recurso, no una cantidad superior. La incongruencia no existe si la cantidad reclamada es inferior, ya que la parte demandante en un recurso contencioso-administrativo puede siempre renunciar o desistir durante el curso del proceso de una de sus pretensiones, si son varias, o de parte de una de ellas. En el supuesto que enjuiciamos Construcciones Lain S.A. no ha hecho más que renunciar o desistir de una parte del total de su reclamación. Como ello lo ha verificado al formular el suplico de la demanda, el fallo de la sentencia se ha acomodado íntegramente a dicho suplico, esto es, a la pretensión de la parte demandante, por lo que no cabe apreciar el vicio de incongruencia alegado y el motivo debe desestimarse, como los dos siguientes, que incurren en causa de inadmisibilidad, según lo ya explicado.

SÉPTIMO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Nacional de Salud contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.949/95; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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