ATS 1689/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:10589A
Número de Recurso2395/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1689/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en autos nº 88/2000, se interpuso Recurso de Casación por Lucasmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Orozco García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º y artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la misma ley procesal, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 5 de julio de 2002, en la que se condenó a Lucasa la pena de tres años de prisión, multa de 1.141'52 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 30 euros impagados, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas procesales, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional que procede analizar en esta vía casacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamenta la representación procesal del acusado su recurso en quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Alega el recurrente que la prueba propuesta, declaración testifical de la novia y madre del acusado, lo fue en tiempo y forma y ante la incomparecencia de los dos testigos, que considera fundamentales para acreditar que el acusado colaboro con los agentes de la Guardia Civil en la identificación de aquél que le había entregado la droga, se solicitó la suspensión del juicio, para poder llevar a cabo tan importante prueba testifical, lo cual fue denegado por la Sala de Instancia.

  2. La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (S. de 18 de abril de 2000, por todas), como del Tribunal Supremo (sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2001, por todas), pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

  3. En el caso presente, lo cierto es que ninguna de las pruebas a las que se refiere el recurrente en el presente motivo cumplen tales requisitos de forma y de fondo. Primero, la defensa del acusado solicita, al inicio del Juicio Oral la suspensión del Acto ante la incomparecencia de dos testigos que en ese mismo momento proponía como prueba, y que no comparecen por motivo familiar grave, que en esta vía casacional justifica por la muerte de la abuela de la novia del acusado, por lo que no se entiende porque el otro testigo no hubiera podido acudir al Acto. Más, con independencia de lo anterior, el quebrantamiento alegado precisa también, como ya hemos visto, que la prueba inadmitida sea pertinente, y el más mínimo examen de la prueba propuesta ratifica que las declaraciones de ambos testigos en nada podrían alterar el resultado condenatorio, ya que se trataba de personas muy cercanas al acusado, y que al parecer iban a informar a la Sala de las conversaciones que el acusado mantuvo con la Guardia Civil, a los efectos de apreciar una atenuante analógica de colaboración con la autoridad, que en próximo motivo casacional tendremos ocasión de analizar.

Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se alega, como segundo motivo casacional basado en quebrantamiento de forma, que existe predeterminación del fallo en la Sentencia impugnada.

  1. Considera el recurrente que cuando la Sentencia declara probado que el acusado presentaba un nerviosismo que podía provenir de una actividad ilícita y anteriormente hubiera incrementado el menudeo de droga en el lugar donde son detenidos los imputados, se está predeterminando una resolución condenatoria.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000).

  3. En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas, ya que el recurrente confunde las cuestiones de hecho y de derecho, adelantando indebidamente a los hechos probados las cuestiones jurídicas de subsunción, lo que de ninguna manera se constata con la lectura de la declaración de hechos probados, donde no se emplean, en rigor, términos jurídicos y que en todo caso son manifestaciones del lenguaje normal y coloquial de la convivencia en sociedad. En efecto, la expresión en que se afirma que el recurrente presentaba cierto nerviosismo no supone una presunción condenatoria, ya que la propia Sala afirma que tal conducta se podía deber tanto a que se estaba realizando algo ilícito como al hecho de que el vehículo en el que circulaba fuera detenido para realizarse en él una inspección rutinaria, practicada dentro de las funciones que los agentes de la autoridad tienen encomendadas en la prevención del delito.

Por lo expuesto el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

En un tercer motivo casacional se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Alega el recurrente que no ha existido una actividad probatoria de cargo, suficiente, de la que se pueda derivar la culpabilidad del acusado, ya que siempre ha mantenido este que los monederos en cuyo interior fue hallada la droga, y que a su vez se encontraban en la guantera del vehículo en el que el acusado viajaba como acompañante, le fueron entregados por un tercero, sin que el ahora recurrente supiera que contenían ni se hubiera interesado por tal contenido.

  2. Ya es doctrina consolidada de esta Sala -STS de 27 de diciembre de 2001, por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001, por todas-.

  3. En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, a partir de las declaraciones prestadas por el propio acusado, quien reconoce que la droga hallada -y que pericialmente analizada resultó ser tanto 53 comprimidos de MDMA como 9'48 gramos de cocaína- la había colocado él mismo en tal lugar, con desconocimiento del conductor del vehículo, también acusado y finalmente absuelto del mismo delito, pero que a su vez los monederos que la contenían se los había entregado un tercero, que conocía desde hacía unas semanas, y que sabía que se dedicaba a la venta de droga, pero que no sabía que contenían, ni se molestó en averiguarlo. Tal excusa en absoluto es creíble, ya que no parece muy razonable que quien recibe dos monederos de una persona poco conocida, para que los guarde y se los entregue más tarde, en una zona de conocido tráfico de sustancias estupefacientes, no sospeche, al menos, de que puedan contener algo ilícito.

    Todo ello nos lleva a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el «factum», de suerte que tales conclusiones no están en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

  4. La existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, conforme al art. 885.1º de la LECrim., procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

QUINTO

Como último motivo casacional se alega por el recurrente Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal, al haber colaborado el acusado con los agentes de la Guardia Civil en averiguar el paradero de aquél que le había entregado la droga.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2002, la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal que se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial, tras la detención de aquél, en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos «especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados» (STS de 14 de mayo de 2001), la localización del cuerpo del delito y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora, pero en el caso que nos ocupa el acusado no facilita ninguna información para identificar y descubrir a quien le había proporcionado la droga, tal y como se consigna en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, por lo que es claro que no se da esa colaboración activa, eficaz y relevante en el esclarecimiento del delito y los responsables del mismo que exige la jurisprudencia.

Por último, no podemos obviar que tal apreciación de una circunstancia atenuante no habría tenido consecuencias punitivas distintas de las referidas en la Sentencia, al haberse impuesto al acusado la pena mínima señalada para el delito de tráfico de drogas en el artículo 368 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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