STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:900
Número de Recurso157/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 157/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Sitges, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, en 22 de Abril de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1.413/1996, promovido por "Autopistes de Catalunya S.A." que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador D. Francisco de Alas Pumariño y Miranda y con dirección de Letrado, contra la liquidación girada por dicho Ayuntamiento por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio de 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Autopistes de Catalunya, S.A." (AUCAT) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la liquidación girada a su cargo por el Ayuntamiento de Sitges, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al año 1996, por un importe total de 99.482.937 ptas., formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando el acto impugnado y ordenando girar nueva liquidación, sobre la misma base imponible pero reconociendo a AUCAT el derecho a disfrutar de una bonificación del 95 por ciento de la cuota, o alternativamente reconociendo la exención, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

Conferido traslado, la representación del Ayuntamiento de Sitges evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte sentencia por la que, desestimando los pedimentos del suplico de la demanda, declare que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

En fecha de 22 de Abril de 1999, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad 'Autopistes de Catalunya, S.A.' y declarar la nulidad, por no ser conforme a Derecho, de la liquidación, por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, arriba expresada, practicada por el Ayuntamiento de Sitges, correspondiente a los terrenos de dicha autopista a su paso por el término municipal de Sitges, en cuanto que no recoge la bonificación del 95 por 100 sobre la cuota a que la demandante tiene derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sitges preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó sentencia dado lugar al mismo y declarando la adecuación a derecho de la resolución recurrida.

Formalizado por la representación procesal de "Autopistes de Catalunya S.A." (AUCAT) su oportuno escrito de oposición, pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de Febrero de 2005, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, el Ayuntamiento de Sitges impugna la sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, como se acaba de apuntar en los antecedentes, estimó la demanda de "Autopistes de Catalunya, S.A." (AUCAT) y, anulando la liquidación impugnada, vino a reconocer la pretendida bonificación del 95 % sobre la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio de 1996.

La expresada parte recurrente, con común amparo en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alega diversas cuestiones: 1º) Falta de cobertura legal y de concreción de la bonificación; 2º) Falta del informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda y, 3º) Inaplicabilidad de la disposición transitoria segunda , 2 de la Ley de Haciendas Locales.

Estos motivos se alegan por haber entendido la Sala de instancia, después de exponer los antecedentes legislativos de los beneficios fiscales de las autopistas de peaje, que el Decreto de adjudicación de la concesión 4/1989, de 11 de Enero, reconoció el beneficio tributario del art. 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en los términos fijados por la legislación y que, asímismo, tanto el pliego de cláusulas particulares para la concesión de la autopista, en la cláusula 7, como el contrato de otorgamiento de la concesión, de fecha 25 de Mayo de 1989, recogían también el beneficio, el primero remitiéndose a la legislación vigente, y el segundo expresando que la bonificación prevista en el art. 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, de Autopistas en régimen de concesión, sería en los términos que fija el art. 263 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, careciendo por ello de trascendencia la ausencia del informe del Ministerio de Hacienda, que exige el art. 11.4 de la Ley 8/1972, ya que estando en vigor el Texto Refundido 781/86, de 18 de Abril, su art. 263 fue entendido en principio por las Administraciones afectadas, incluida la Local, como instaurador de una bonificación ope legis, automática , no precisada de informe previo alguno y derivada sin más de la adjudicación de una autopista de peaje.

SEGUNDO

Conviene exponer los antecedentes y hechos más significativos y relevantes.

  1. ) La empresa AUCAT es la concesionaria de la Autopista Castelldefels-Sitges, cuyo itinerario transcurre parcialmente por el término municipal de Sitges. La concesión fue otorgada por la Generalidad de Cataluña por Decreto 4/1989, de 11 de Enero.

  2. ) El 22 de Diciembre de 1992, AUCAT solicitó del Ayuntamiento de Sitges la exención del IBI de los tramos de aprovechamiento público y gratuito, así como la bonificación del 95 % del IBI por los tramos de peaje.

  3. ) La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sitges acordó otorgar la exención del IBI por los tramos de uso público y gratuito y, en cambio, denegar la bonificación del 95 % de dicho Impuesto solicitada para los tramos de peaje.

  4. ) No conforme, AUCAT presentó recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue tramitado con el nº 1.815/93, y al que se le acumularon los recursos 1.816/93 y 2.475/93, dirigidos, respectivamente, contra un acuerdo plenario y contra la liquidación del ejercicio de 1993, recursos que fueron resueltos por la Sala, en sentido desestimatorio, confirmando que no procedía la bonificación del 95 % en el IBI. La sentencia fue impugnada en casación por AUCAT, mediante el recurso de casación núm. 4.560/1997, que fue desestimado por sentencia de esta Sala, de 5 de Julio de 2002, con base a la doctrina legal sentada en las sentencias de 9 y 10 de Diciembre de 1997, dictadas en sendos recursos de casación en interés de Ley.

  5. ) Por el contrario, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUCAT, contra el acuerdo municipal que afectaba a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1994, fue estimado por la Sala de Cataluña, reconociendo el derecho a la bonificación. No obstante, impugnada la sentencia en casación por el Ayuntamiento de Sitges, fue casada por la sentencia de 13 de Julio de 2002. 6º) Asimismo, esta Sala dictó sentencia estimatoria, el 18 de Diciembre de 2002, confirmando que no procedía la bonificación del 95 %, en recurso de casación contra sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sitges, de 7 de Noviembre de 1997, que desestimó el recurso de reposición promovido contra liquidación del ejercicio de 1994.

  1. ) Contra la liquidación del ejercicio de 1995, esta Sala también dictó sentencia el 18 de Mayo de 2004, declarando que no procedía la bonificación.

  2. ) Finalmente, el Ayuntamiento de Sitges practicó liquidación correspondiente al ejercicio de 1996 que, impugnada, por AUCAT ante la Sala de Cataluña, fue anulada, reconociendo el derecho a la bonificación, por la sentencia objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

La Sala debe plantear, como cuestión previa, si el recurso de casación es o no admisible, al encontrarnos ante una sentencia dictada, por una Sala de lo Contencioso- Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, en un proceso pendiente antes de esta fecha, cuya competencia, conforme a la misma, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, a este tipo de sentencia es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, 8, 18 y 22 de Febrero, 23 de Septiembre y 8 de Noviembre de 2002, 27 de Noviembre de 2003, entre otros) que se le debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso de la Ley 29/1998, que dice: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", ya que, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 86.1 de la apropia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es cierto que el apdo. 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apdo. 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apdo. 2 como los del apdo. 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apdo. 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...)".

CUARTO

Procediendo, por tanto, inadmitir el presente recurso de casación, no deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, toda vez que la doctrina jurisprudencial que nos ha llevado a la inadmisión del recurso es de fecha posterior a la interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sitges contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Abril de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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