STS, 31 de Marzo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1959
Número de Recurso2585/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2585 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la DIRECCION000 y de Andrés , Mauricio , Juan Alberto , Verónica , Juan Miguel , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Gabriel Amanda , Melisa , Concepción , David , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Felipe , Jose Daniel y Marina , Gregorio , Milagros y y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Rosario , Claudio , Trinidad , Luis Enrique , Rosa , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Pedro Enrique , Inmaculada , Sebastián , Benedicto , Paula , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Raúl , Rocío , Cristobal , Jose Luis , Fermín , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Luis María , Guillermo , Jesús Manuel , María Inmaculada , María Virtudes , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Jose Manuel , Javier , Amparo , Daniel , Luis Andrés , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Diana , Fernando , Pedro Francisco y Jose Pedro , Pablo , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos José , Joaquín , María del Pilar , Carlos Jesús , Eva , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos Alberto Lucas , Estela , Pedro , Penélope , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Luz , Eloy , Victor Manuel , Carlos Ramón , Maite , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Iván , Cosme , María Inés , Carolina , Luis Carlos , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Alfredo , Juan Pedro , Luis Alberto , Jose Carlos , Eugenia , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Luisa , María Rosario , Esther , Alberto , Marco Antonio , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Gonzalo , Patricia , Juan Pablo , Juan Enrique , Victoria , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Imanol , Marí Jose , Flora , Tomás , Luis Pedro , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Plácido , Santiago , Carlos Manuel , Juan María , Ángela , Diego , Héctor , Narciso , Laura , Augusto y Estíbaliz , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de junio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 66 de 1997, sostenido por la representación procesal de los antes referidos recurrentes contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 19 de mayo de 1997, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre los límites de los términos municipales de Santa Pola y Alicante en el término municipal de Elche (Alicante), publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 28 de julio de 1998.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de junio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 66 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION000 ", y los demás recurrentes reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1.997, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Respecto de la primera cuestión suscitada, a la que se ha hecho mención al inicio del fundamento anterior, la parte recurrente aduce que la circunstancia de que la construcción de los edificios, donde se encuentran las viviendas de los recurrentes, se haya realizado, en su día, sobre un arenal resulta indiferente, toda vez que al haberse urbanizado y construido esa franja de terreno, dicho carácter arenoso del suelo lo perdió con la edificación. Por otro lado, se aduce que la naturaleza del subsuelo de los edificios incluidos en la " DIRECCION000 ", primera línea, es idéntica a la del subsuelo de los edificios situados en segunda y tercera línea de la misma urbanización. Por tanto, del propio alegato de la parte recurrente se deduce que respecto de las características físicas de la zona no hay discrepancias, pues los edificios afectados por el deslinde se construyeron sobre una playa, acorde con ello la argumentación de la recurrente se desplaza en el sentido de considerar, como acabamos de señalar, que dicha condición se perdió con la propia edificación y, a que, además, los terrenos situados hacia el interior participan de la misma naturaleza del subsuelo que los afectados por el deslinde recurrido. Resulta evidente, consultado el plano de la zona, citado en el primer fundamento, que las viviendas de los recurrentes, afectadas por el deslinde, se edificaron sobre terreno arenoso, es decir, sobre la playa. No habiendo perdido esa franja de terreno dicho carácter, como ya declaró esta Sala, concretamente, en las Sentencias de 30 de abril de 1999 y 2 de noviembre de 2000, en cuyos fundamentos de derecho cuartos se establece, para idéntico tramo de costa -franja situada entre los hitos M-35 a M-46- que "la zona consolidada por la edificación y conocida como 'Los Arenales del Sol' se deja dentro del deslinde a edificaciones construidas sobre formaciones arenosas, al considerar que los elementos artificiales que constituyen los edificios, sus plataformas y cimentaciones no desvirtúan la naturaleza del terreno sobre el que se construyeron, en cuanto que existe un cordón dunar que se conserva activo hasta el borde mismo de la carretera". En consecuencia, el alegato de la parte recurrente, sobre la no demanialidad de los bienes incluidos en el deslinde, al haber perdido -por la edificación- las características físicas que les hacían acreedores de dicha naturaleza, no es compartido por esta Sala, según pronunciamientos reiterados, a los que cabe añadir la Sentencia de 12 de enero de este año que contiene idéntico sentido que las citadas anteriormente, esta vez en su fundamento de derecho quinto. Por otro lado, que las características del subsuelo de dicha zona sean o no idénticas a la situadas en segunda o tercera línea, es una cuestión que no afecta a la consideración como bienes de dominio público de los terrenos incluidos en el deslinde, si su descripción coincide con la que hace el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas 22/1988. Dicho de otra forma, el carácter demanial que se imputa a otras franjas de terreno -situadas hacia el interior-, no incluidas en el deslinde recurrido, no priva del carácter de dominio público marítimo-terrestre a los bienes -franja de terreno de primera línea- incluidos en el deslinde».

TERCERO

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se declara también que: «Además, que dicha construcción se realizara sobre terrenos propiedad privada, clasificados como suelo urbano, y antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas resulta irrelevante a estos efectos, por las razones que a continuación se exponen. La Ley 22/1988, de Costas recoge, en su Exposición de Motivos, la grave situación del litoral español que mediante la expresada Ley se pretende proteger. Se destaca, por lo que ahora interesa, como se ha producido una "desnaturalización de porciones del dominio público litoral, no solo porque se ha reconocido la propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones", lo que ha llevado a un "proceso de privatización y depredación, posibilitado por una grave dejación administrativa, han hecho irreconocible, en numerosas zonas, el paisaje litoral de no hace mas de treinta años, con un urbanismo nocivo de altas murallas de edificios al mismo borde de la playa o del mar". Partiendo de este diagnóstico, establece, por lo que ahora nos importa, su tratamiento, que consiste en excluir "la posibilidad de consolidar la apropiación por particulares de terrenos de dominio público", eliminando "la posibilidad de adquirir la propiedad de los terrenos ganados al mar o de cualquier otra porción de dominio público como consecuencia de la realización de obras". Acorde con este propósito, el artículo 8 de la Ley 22/1988 citada dispone que carece "de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad", sobre lo que se insiste en el artículo 13.1. de la misma Ley Por lo que "no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre" (artículo 9.1 de la expresada Ley). En consecuencia, dichos preceptos se refieren a cualquier tipo de detentación privada, con independencia de que se construya al amparo de los planes de urbanismo -como se aduce en este caso-, o de forma clandestina. Y, además, aunque se trate, como en este caso, de situaciones creadas años atrás, como se infiere del régimen transitorio previsto en dicha Ley. En este sentido, la STS 149/1991 -fundamento jurídico 2.C- no admite ni niega la existencia de derechos adquiridos, en relación con los citados artículos 8 y 9, pero reconduce su régimen jurídico al de las disposiciones transitorias, como veremos en el siguiente fundamento, enlazando con la segunda cuestión suscitada referente a la aplicación retroactiva de la Ley de Costas. En consecuencia, que los terrenos fueran propiedad privada, encontrándose amparados por inscripciones en el Registro de la Propiedad, y estuvieran clasificados como suelo urbano, resulta irrelevante, pues si su descripción física coincide con la prevista en el artículo 3.1.b) de la vigente Ley de Costas, son bienes de domino público marítimo-terrestre, y por ello resulta conforme a Derecho su inclusión en el deslinde recurrido. No debe olvidarse que los bienes demaniales son imprescriptibles, en este caso, ex artículo 7 de la Ley de Costas de 1988, que desarrolla los principios constitucionales recogidos en el artículo 132.1 de la CE. Por lo demás, la clasificación del suelo no puede ocasionar una desafectación de las pertenencias demaniales -si concurren las realidades físicas a que se anuda su naturaleza-, ni pueden prevalecer las inscripciones del registro frente a los bienes que por ministerio de la Ley tienen la naturaleza de bienes de dominio público marítimo-terrestre».

CUARTO

La Sala de instancia razona en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «La segunda cuestión suscitada se centra en determinar si las normas sobre el dominio público marítimo-terrestre pueden o no aplicarse retroactivamente. La parte recurrente aduce, en síntesis, al respecto que ni la Constitución ni la Ley de Costas pueden aplicarse retroactivamente, a situaciones que pudieron tener, en otro tiempo, la consideración de bienes de dominio público, con arreglo a las determinaciones de la vigente Ley de Costas, pero que por la acción humana han perdido dicha naturaleza. Y, ello en atención a los derechos adquiridos, pues deben respetarse las situaciones consolidadas legalmente antes de la vigencia de la Constitución y la Ley de Costas. Citando en apoyo de su tesis dos sentencias, una de la Sala Primera y otra de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Ya hemos señalado que los artículos 8, 9 y 13 de la vigente Ley de Costas, priva de todo valor obstativo frente a la demanialidad de los bienes, a las detentaciones privadas amparadas registralmente, cualquiera que sea su antigüedad, por lo que dichas inscripciones no pueden prevalecer frente al deslinde, una vez constatada la existencia de bienes con las características físicas de los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley, acreditada en este caso como se recoge en el fundamento tercero. Pues bien, la aplicación temporal de las determinaciones de la Ley de Costas de 1988 atiende no solo al futuro, sino también al pasado, contemplando los casos de situaciones consolidadas, precisamente uno de los puntos mas polémicos de la Ley 22/1988. Esta mirada al pasado se concreta en el régimen transitorio de la Ley de tanta cita, y resulta acorde con lo que declara la exposición de motivos, en los términos recogidos en el fundamento cuarto, y con lo dispuesto en los citados artículo 8 y 9 de la expresada Ley. Frente a la aplicación de la Ley de Costas no puede esgrimirse con éxito la doctrina de los derechos adquiridos, a juicio de esta Sala, pues, como ya hemos señalado, el artículo 8 de la misma dispone que, a los efectos de la imprescriptibilidad de los bienes demaniales, no de admitirán mas derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley. Por tanto, ni se admite ni se niega la existencia de derechos adquiridos -como señala la STC 149/1991-, aunque sí se niega todo valor obstativo de las detentaciones privadas frente al dominio público, y se difiere el régimen jurídico aplicable a las disposiciones transitorias. Y, precisamente, en este régimen transitorio se establece, para los casos como el ahora examinado, una compensación consistente en la conversión del título de propiedad por una concesión administrativa. Esta conversión del título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente, un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación».

QUINTO

Finalmente, como justificación de su decisión, el Tribunal "a quo" expresa en el fundamento jurídico sexto de su sentencia que: « Por último, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997, no resulta, a juicio de esta Sala, de aplicación al caso, ni de su doctrina se extraen las consecuencias que invoca la parte recurrente. En efecto, la expresada sentencia estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que, a su vez, estima un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra varias liquidaciones giradas por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. La sentencia considera sujetos al citado impuesto municipal varios enclaves de la zona marítimo-terrestre, ya sea como titulares dominicales o como titulares de la concesión prevista en las disposiciones transitorias (fundamento de derecho tercero), por tanto, la razón de decidir de la sentencia invocada, no guarda relación ni afecta a lo suscitado en el presente recurso. Por su parte, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1996, sobre declaración de dominio de enclaves privados, no es de aplicación al presente caso, pues la doctrina contenida en una sentencia civil que se pronuncia sobre la titularidad dominical de varios inmuebles, su doctrina no resulta exportable, a juicio de esta Sala, cuando se trata de revisar -ex artículo 106.1 CE- la actividad administrativa que se concreta en los deslindes aprobados, tras la constatación de la realidad física de las fincas. Además, la citada sentencia, alude a una presunción en favor del dominio público nacional, que requiere, para ser destruida de una demostración en contrario, presunción "iuris tantum" que no contiene "pronunciamiento expreso sobre el efecto directo y retroactivo del precepto constitucional 132.2 de la CE", razonamiento que lleva a la Sala a considerar una de las fincas como de dominio público, pues la inscripciones registrales "dan fe de la validez del título pero no de la realidad física del bien al que se refiere", de lo que se infiere que si aquella realidad físicas es la que describe la Ley de Costas el bien será de dominio público, aún cuando el inmueble fuera adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de febrero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, la DIRECCION000 , Andrés , Mauricio , Juan Alberto , Verónica , Juan Miguel , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Gabriel Amanda , Melisa , Concepción , David , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Felipe , Jose Daniel y Marina , Gregorio , Milagros y y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Rosario , Claudio , Trinidad , Luis Enrique , Rosa , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Pedro Enrique , Inmaculada , Sebastián , Benedicto , Paula , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Raúl , Rocío , Cristobal , Jose Luis , Fermín , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Luis María , Guillermo , Jesús Manuel , María Inmaculada , María Virtudes , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Jose Manuel , Javier , Amparo , Daniel , Luis Andrés , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Diana , Fernando , Pedro Francisco y Jose Pedro , Pablo , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos José , Joaquín , María del Pilar , Carlos Jesús , Eva , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Pedro , Millán , Carla , Carlos Alberto Lucas , Estela , Pedro , Penélope , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Luz , Eloy , Victor Manuel , Carlos Ramón , Maite , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Iván , Cosme , María Inés , Carolina , Luis Carlos , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Alfredo , Juan Pedro , Luis Alberto , Jose Carlos , Eugenia , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Luisa , María Rosario , Esther , Alberto , Marco Antonio , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Gonzalo , Patricia , Juan Pablo , Juan Enrique , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Imanol , Marí Jose , Flora , Tomás , Luis Pedro , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Plácido , Santiago , Carlos Manuel , Juan María , Ángela , Diego , Héctor , Narciso , Laura , Augusto y Estíbaliz , representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, los tres primeros y el quinto al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que el cuarto lo fue al del apartado a) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas, 3.1 b) y 4 d) de su Reglamento, porque el suelo deslindado está totalmente urbanizado y cuando así se hizo era de titularidad privada, sin que las dunas, sobre las que se dice están construídos los edificios, fuesen, conforme a la legislación entonces vigente, dominio público marítimo-terrestre, ya que no las consideraba como tal la ley, y las dunas no son demanio natural sino artificial, por lo que el legislador puede o no calificarlas de dominio público marítimo terrestre, de manera que si, al promulgarse la vigente Ley de Costas, los terrenos habían perdido, en virtud de la urbanización llevada a cabo, su condición de sistema dunar, no pueden ser deslindados como dominio público marítimo terrestre; el segundo por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución y las Disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley de Costas, ya que los terrenos deslindados, si bien pudieron tener en tiempos remotos las características de un sistema dunar, éstas se perdieron como consecuencia de su urbanización, de manera que, cuando entró en vigor la Constitución y la vigente Ley de Costas, habían perdido esa condición, pues, de lo contrario, se incurre en una prohibida aplicación retroactiva de la ley, sin que tal aplicación esté contemplada en la Disposición transitoria primera de la ley, promulgada para los terrenos que a su entrada en vigor presenten las características definidas en la Ley como dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de los terrenos deslindados, que las habían perdido como consecuencia de la urbanización y de los edificios construídos, por lo que a éstos les debe ser aplicada la Disposición transitoria tercera de la Ley y no la primera; el tercero por haber conculcado la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial acerca de la irretroactividad de la Ley de Costas, recogida en las Sentencia, de 10 de junio de 1996, de la Sala Primera, la que declara que el efecto derogatorio de la Constitución no alcanza a las situaciones consolidadas con anterioridad, y de 23 de abril de 1997, de la Sala Tercera, que reproduce literalmente los argumentos de la referida Sentencia de la Sala Primera, de modo que en estas dos Sentencias el Tribunal Supremo, basándose en el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas y en la prohibición de efectos confiscatorios, afirma y mantiene la subsistencia de los derechos legítimamente adquiridos por particulares sobre el demanio público marítimo terrestre a pesar del texto del artículo 132.2 de la Constitución y de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 10.1 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 a) y 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, si bien la jurisdicción contencioso-administrativa debe conocer de la impugnación de la resolución administrativa que aprueba el deslinde, en cuanto ésta incide en la propiedad privada el conocimiento y fallo definitivo sobre esta materia corresponde a la Jurisdicción del orden civil, y así el artículo 14 de la Ley de Costas y su disposición transitoria primera dejan expresamente a salvo las acciones civiles que pueden ejercitar los particulares en defensa de sus derechos, salvedad recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 sobre la Ley de Costas, razón por la que la sentencia recurrida debería haber dejado a salvo los derechos de los interesados para acudir a resolver definitivamente las cuestiones de propiedad ante la jurisdicción civil; y el quinto por haberse infringido con la sentencia recurrida la disposición transitoria primera 1, en relación con la primera 4, de la Ley de Costas, y, asímismo, en relación con la disposición transitoria primera 3, de la Ley y tercera y cuarta del Reglamento, y la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, alegado con carácter subsidiario, para el caso de que no se revocase en su totalidad la sentencia recurrida, ya que el deslinde practicado en 1974 incluída las playas del término municipal de Elche, planteado que esta Sala del Tribunal Supremo integre los hechos mediante el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 88.3 de Ley Jurisdiccional, e interesando que la Disposición Transitoria aplicable, habida cuenta de la existencia de un deslinde anterior, sea la disposición transitoria primera 4 de la Ley, y, por vía de ésta, la disposición transitoria primera 1, por lo que todos los propietarios afectados tienen derecho a la concesión de treinta años, prorrogable por otros treinta, sin canon, con lo que se elimina la discriminación injustificada e injustificable que el deslinde y la sentencia que lo ratifica introduce entre quienes son titulares de apartamentos situados en terrenos vendidos por el propio Estado y quienes los tienen en terrenos en situación exactamente igual pero no vendidos por el Estado y así se deduce de lo declarado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, terminando con la súplica de que se «se dicte Sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida en su integridad, dejando sin valor ni efecto el deslinde impugnado, y con carácter subsidiario respecto de la pretensión anterior, se declare nula la Sentencia impugnada en cuanto ratifica el apartado III de la resolución del deslinde, declarando el derecho de todos los titulares registrales afectados por el deslinde a obtener la concesión prevista en la disposición transitoria primera 1 de la Ley de Costas, con cuantas consecuencias en derecho procedan»

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 13 de junio de 2004, aduciendo que la sentencia recurrida sienta la premisa de que los bienes deslindados son demaniales por naturaleza según la Constitución y el artículo 3 de la Ley de Costas habiéndose en este caso levantado las edificaciones en cuestión sobre una playa sin que a este carácter se oponga el que el terreno se clasificase como urbano antes de la entrada en vigora de la vigente Ley de Costas, siendo imprescriptible el dominio público frente a detentaciones privadas, y para solucionar tal conflicto se promulgan las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, sin que los motivos de casación desvirtúen lo resuelto por la Sala de instancia, siendo, además, una reproducción de lo alegado en la instancia y no una crítica de lo declarado por dicha Sala en la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas a los recurrentes.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el motivo amparado en el apartado a) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional se esgrime en cuarto lugar, debemos examinarlo el primero por achacarse en él a la Sala de instancia exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, habiendo conculcado con su decisión lo dispuesto en los artículo 10.1 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3.a) y 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo por omitir la declaración de que la única competente para resolver definitivamente las cuestiones de propiedad es la jurisdicción civil.

El motivo es manifiestamente rechazable porque, como al articularlo reconoce la representación procesal de los recurrentes, la Jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para conocer de la impugnación de la resolución aprobatoria del deslinde, y así ha procedido la Sala de instancia declarando que, por las razones recogidas en los fundamentos jurídicos tercero a sexto de la sentencia recurrida, es ajustada a derecho.

La Sala sentenciadora no tiene que examinar la extensión o límites de las demás jurisdicciones ni tampoco que dejar a salvo el derecho de los interesados para ejercitar las acciones que puedan asistirles ante cualquiera de esas otras jurisdicciones.

Lo cierto es que, al enjuiciar el conflicto planteado, el Tribunal a quo se ha atenido a los estrictos límites que le atribuyen los artículos 9.4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 11 de la vigente Ley Jurisdiccional, por lo que no se ha excedido en el ejercicio de su jurisdicción, y así lo hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril, 4, 10 y 30 de junio y 8 de julio de 2003, en las que hemos expresado que «la jurisdicción del orden contencioso- administrativo no puede limitarse a decidir sobre la corrección procedimental del deslinde practicado, ya que éste, conforme a lo establecido en los artículo 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas, tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley, para declarar la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos».

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, en los se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los dispuesto en los artículos 3.1 b) de la Ley de Costas, 3.1 b y 4 d) de su Reglamento, y en la Disposición Transitoria primera de dicha Ley, así como la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución e inaplicación de la Disposición Transitoria tercera de aquella Ley, parten de una premisa errónea, cual es que el suelo, sobre el que se asientan los edificios de la primera línea de la DIRECCION000 , había perdido su condición de sistema dunar activo como consecuencia de su urbanización cuando se promulgó la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, a pesar de que la sentencia recurrida y todas las demás, que se han dictado en relación con el mismo deslinde, declaran categóricamente que «los elementos artificiales que constituyen los edificios, sus plataformas y cimentaciones no desvirtúan la naturaleza del terreno sobre el que se construyeron, en cuanto que existe un cordón dunar que se conserva activo hasta el borde mismo de la carretera, que actúa como muro de contención».

Por consiguiente, no se trata de que en el pasado el terreno fuese un sistema dunar activo, cuya naturaleza perdió con la urbanización, sino que, no obstante dicha urbanización, cuando se promulgó la Ley de Costas el suelo sobre el que se alzan los mentados edificios continúa siendo un cordón de dunas activo.

TERCERO

Si con los argumentos utilizados se pretende combatir la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, debemos repetir, una vez más, que al recurso de casación no tiene acceso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia salvo que se invoque, como motivo de casación, que el Tribunal "a quo" ha conculcado concretos y singulares preceptos o doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba, o bien que ésta es arbitraria, irracional y vulnera principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996. 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 de julio, 24 y 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003).

CUARTO

En nuestras recientes Sentencias de 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001, fundamento jurídico sexto), y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 5985/2001, fundamento jurídico cuarto), hemos declarado, al resolver un motivo de casación idéntico al que ahora se plantea por los recurrentes bajo los ordinales primero y segundo del escrito de interposición de este recurso, que, como ya expresamos en nuestras Sentencias de 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/98), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2666/2000), 10 y 12 de febrero de 2004 (recurso de casación 3187 y 3253 de 2001), «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento», doctrina exactamente aplicable al supuesto enjuiciado por tratarse de edificaciones levantadas en una zona de dunas en evolución, lo que ha sido expresamente declarado probado, respecto del terreno objeto del litigio, por el Tribunal a quo, según antes hemos indicado, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, asegurando que «los elementos artificiales que constituyen los edificios, sus plataformas y cimentaciones no desvirtúan la naturaleza del terreno sobre el que se construyeron en cuanto que existe un cordón dunar que se conserva activo hasta el borde mismo de la carretera», afirmación incuestionable, pues, como hemos dicho en nuestras referidas Sentencias de 10 y 12 de febrero de 2004, «lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza», de manera que «las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde».

QUINTO

Al abordar el problema de la posible arbitrariedad que supone incluir como dominio público marítimo terrestre un terreno de idénticas características a otro que se deja fuera, también hemos declarado en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo) y 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico sexto) que el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluído dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico, pero, además, la cuestión no está en si otros terrenos deberían haberse incluído en el dominio público marítimo terrestre por constituir un sistema dunar activo sobre el que se alzan una serie de edificios, sino que lo definitivo es si los incluídos dentro de la zona delimitada como ribera del mar tienen esas características, pues, en definitiva, los no incluídos podrán serlo en el futuro si la Administración cumple su deber de tramitar un nuevo deslinde para incorporarlos al dominio público marítimo terrestre.

SEXTO

En cuanto a la incorrecta interpretación retroactiva de la Ley de Costas, que los recurrentes aseguran que ha realizado la Sala sentenciadora, no es tal, puesto que no se trata de aplicar la norma a terrenos que en el pasado fueron dunas en actividad pero ya no lo son, supuesto en el que efectivamente se habría producido una recusable aplicación retroactiva de dicha Ley, sino que el terreno, sobre el que los edificios se asientan, era un sistema dunar activo cuando entró en vigor la Ley de Costas 22/1988 y lo seguía siendo cuando se practicó y aprobó el deslinde.

Al constituir ese suelo un cordón dunar activo y, por consiguiente, tener que calificarse como ribera del mar, según lo dispuesto por los artículos 3.1 b) de la Ley de Costas, 3.1 b y 4 d) de su Reglamento, en aplicación de estos preceptos y de lo establecidos en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Costas, debe deslindarse como dominio público marítimo-terrestre, lo que no supone retroactividad de las normas aplicadas.

Ahora bien, cuando sobre el suelo así declarado dominio público marítimo terrestre, cualquier persona ostentase algún derecho, la afectación de éste no constituye una recusable aplicación retroactiva de esa norma, sino una limitación o privación de dicho derecho, que requiere una cóngrua compensación, pero ésta se entiende satisfecha, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia 149/1991, con las ocupaciones y aprovechamientos que a los afectados por la aplicación de la Ley de Costas les reconocen sus Disposiciones Transitorias, y así lo hemos reconocido, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico cuarto), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999, fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000, fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto) y 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001, fundamento jurídico segundo D).

SEPTIMO

En nuestra reciente sentencia de 17 de febrero de 2004 (recurso de casación 3560/2001, fundamento jurídico sexto) hemos mantenido el criterio, ya apuntado en las anteriores de fechas 10 de febrero de 2004 (recurso de casación 3187/01) y 12 de febrero de 2004 (recurso de casación 3253/01), de que: « la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo- terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C.E., lo que se evidencia con el sistema transitorio que establece, al sobreponerse, incluso, a declaraciones jurisdiccionales previas de propiedad particular y a títulos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

OCTAVO

Finalmente, respecto de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias, de 10 de junio de 1996, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, y 23 de abril de 1997, pronunciada por su Sala Tercera, que se denuncia como conculcada por la Sala de instancia en el motivo tercero de casación, hemos tenido ocasión de analizarla en nuestra ya citada Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (recurso de casación 3560/2001, fundamento jurídico séptimo), al examinar un motivo de casación idéntico.

Decíamos entonces y repetimos ahora que es desestimable porque la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de junio de 1996, advertía que la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, de manera que no era directamente aplicable al caso, y, en cuanto a la Sentencia de su Sala Tercera, de fecha 23 de abril de 1997 (recurso de apelación 1057/92) porque lo allí impugnado eran unas liquidaciones generadas por el Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, y, por consiguiente, lo razonado sobre cuestiones no tributarias es intrascendente doctrinalmente y, en concreto, para interpretar y aplicar los preceptos reguladores del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

NOVENO

En el quinto y último motivo de casación se cuestiona la interpretación que la Administración General del Estado en la Orden Ministerial combatida hizo de la Disposición Transitoria Primera 1 y 2 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, por entender que resulta improcedente la diferenciación que en tal Orden Ministerial se hace de los titulares registrales amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria según hubiesen o no adquirido los terrenos por compra al Estado.

Tal cuestión no fue planteada en la instancia, por lo que no cabe examinarla en casación conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 6 y 13 de febrero, 17 de mayo y 26 de junio de 1999, 5 y 19 de febrero, 25 de marzo y 19 de diciembre de 2000, 1 de febrero y 27 de mayo de 2003, 18 de febrero, 24 de marzo, 15 de julio, 6 de octubre, 3 de noviembre y 29 de diciembre de 2004, y 26 de enero de 2005, según la cual « no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esencias del juicio por haberse vulnerado las normas reguladores de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales», razón por la que este último motivo de casación resulta inadmisible.

DECIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por ser desestimables todos los motivos al efecto invocados, comporta la imposición de las costas procesales causadas por partes iguales a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, si bien se debe limitar su cuantía, como permite el apartado tercero del mismo precepto, a la cifra de quinientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse al expresado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro primeros motivos de casación alegados y declarando inadmisible el quinto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la DIRECCION000 y de Andrés , Mauricio , Juan Alberto , Verónica , Juan Miguel , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Gabriel Amanda , Melisa , Concepción , David , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Felipe , Jose Daniel y Marina , Gregorio , Milagros y y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Rosario , Claudio , Trinidad , Luis Enrique , Rosa , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Pedro Enrique , Inmaculada , Sebastián , Benedicto , Paula , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Raúl , Rocío , Cristobal , Jose Luis , Fermín , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Luis María , Guillermo , Jesús Manuel , María Inmaculada , María Virtudes , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Jose Manuel , Javier , Amparo , Daniel , Luis Andrés , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Diana , Fernando , Pedro Francisco y Jose Pedro , Pablo , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos José , Joaquín , María del Pilar , Carlos Jesús , Eva , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Pedro , Millán , Carla , Carlos Alberto Lucas , Estela , Pedro , Penélope , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Luz , Eloy , Victor Manuel , Carlos Ramón , Maite , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Iván , Cosme , María Inés , Carolina , Luis Carlos , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Alfredo , Juan Pedro , Luis Alberto , Jose Carlos , Eugenia , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Luisa , María Rosario , Esther , Alberto , Marco Antonio , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Gonzalo , Patricia , Juan Pablo , Juan Enrique , Victoria , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Imanol , Marí Jose , Flora , Tomás , Luis Pedro , y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Plácido , Santiago , Carlos Manuel , Juan María , Ángela , Diego , Héctor , Narciso , Laura , Augusto y Estíbaliz , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de junio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 66 de 1997, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite de quinientos euros, que habrán de pagar por partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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