ATS, 17 de Junio de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7918A
Número de Recurso14/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés (Madrid), se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 67/03, sobre liquidación relativa a la Tasa de Licencia de Apertura de Establecimientos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 100.3 de la vigente Ley de esta Jurisdicción preceptúa que el recurso de casación en interés de la ley se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación, añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo".

La finalidad de esta norma no es otra que permitir a la Sala pronunciarse sobre la viabilidad formal del recurso a la vista del escrito de interposición y de la preceptiva copia certificada de la sentencia impugnada, sin necesidad de ulteriores comprobaciones. Abona este rigor la naturaleza singular del recurso de casación en interés de la Ley, que tiene como único objetivo formar jurisprudencia sobre la cuestión legal discutida dejando intacta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y el plazo suficientemente amplio que se brinda a la Administración recurrente para que ajuste su conducta procesal a las estrictas previsiones del expresado precepto.

SEGUNDO

En este caso, el recurso que formula el representante procesal del Ayuntamiento de Leganés viene acompañado de certificación de la sentencia impugnada, expedida por el Secretario Judicial del tribunal sentenciador, en la que sin embargo no se hace constar, como es preceptivo, la fecha en que tuvo lugar su notificación a la Administración recurrente. El incumplimiento de este requisito, a pesar de su carácter formal, es legalmente insubsanable ante el categórico mandato del artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción que ordena, si no se cumplen los requisitos exigidos, archivar "de plano" el recurso.

Y no cabría tachar esta solución de contraria a las previsiones del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, expresamente invocado en el mismo, pues estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la ley.

TERCERO

Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Leganés (Madrid), contra la Sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 67/03.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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