SAN, 29 de Mayo de 2003

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:8325
Número de Recurso26/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo especial para la protección de derechos fundamentales

que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la

FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT)

representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Millán Valero y asistida por el

Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, contra la Administración General del Estado, representada por

el Abogado del Estado, interviniendo como codemandada la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO,

S.A. representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal y asistida por

el Letrado D. Santiago Muñoz Machado, sobre protección de los derechos fundamentales de

Huelga y Libertad Sindical. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio

Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología y es la Orden CTE/1519/2002/ de 18 de junio, sobre servicios mínimos en GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y ATLAS ESPAÑA, S.A., para la jornada de huelga del 20 de junio de 2002.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, y no habiéndose alegado motivo de inadmisión, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso, con anulación y revocación de la Orden impugnada.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la representación de la codemandada, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que, a la vista del expediente, presentaran sus alegaciones, solicitándose por los dos primeros la desestimación del recurso y por el tercero que se de lugar al recurso en los términos expuestos en su escrito.

CUARTO

Cumplimentado el trámite de alegaciones y finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 27 de mayo de 2003, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), tiene por objeto la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología CTE/1519/2002/ de 18 de junio, sobre servicios mínimos en GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y ATLAS ESPAÑA, S.A., para la jornada de huelga del 20 de junio de 2002.

SEGUNDO

Con ocasión de la huelga general convocada para el día 20 de junio de 2002, se dictó la Orden impugnada. No conforme con ello, la entidad sindical recurrente solicita en la demanda la anulación de la dicha Orden, alegando falta de motivación de acuerdo con las sentencias que cita del Tribunal Constitucional Y Tribunal Supremo, singularmente la de 20 de febrero de 1998, siendo necesario aportar datos, hechos o circunstancias técnicas por las que se imponga la necesidad de mantener unos servicios esenciales y no meras expresiones genéricas.

Entiende que la consideración como servicio esencial de la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada, ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 15-9-95 y 20-2-98, vaciando de contenido el derecho de huelga y rompiéndose la proporcionalidad de los sacrificios exigidos a las partes al crear una apariencia de normalidad.

Entiende que también se vulnera el derecho de huelga al calificar en el art. 1.b ) como servicio esencial la producción y emisión de la normal programación informativa, decidiendo una prevalencia del derecho fundamental a la información del art. 20 de la Constitución sobre los derechos de huelga y libertad sindical de manera absoluta y carente de motivación o ponderación que lo justifique.

Finalmente entiende que los servicios mínimos establecidos resultan abusivos y no han sido objeto de la ponderación necesaria que garantice el equilibrio de los bienes jurídicamente protegidos en conflicto.

Por su parte el Ministerio Fiscal considera que la Orden recurrida tiene la cobertura legal que le proporciona el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, sobre cuya impugnación directa se sigue el recurso 59/02 ante la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que no hay falta de motivación en la Orden, sino mera discrepancia de valor respecto de las razones esgrimidas por la Administración para considerar esenciales los servicios establecidos. En cuanto al artículo 1 a ) y b) de la Orden, que reproducen lo establecido en el art. 3 del Real Decreto 531/2002, el Ministerio Público entiende que vulneran el derecho a la huelga, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1995, por lo que entiende que deben reputarse nulos de pleno derecho. Consecuentemente, el Ministerio Fiscal concluye que la determinación del personal necesario para garantizar la prestación de los servicios mínimos fijados ha de considerarse abusiva y desproporcionada, al no corresponder su fijación a la calificación de los servicios considerados esenciales en la Orden impugnada.

El Abogado del Estado, tras mantener que el carácter ilegal de la huelga hace que carezca de sentido plantear que las resoluciones de servicios mínimos violentan derecho de huelga alguno, alega en su contestación a la demanda que no cabe imputar vicio alguno a la Orden recurrida, en cuanto se encuentra suficientemente motivada y los servicios mínimos fijados son proporcionales, neutrales y necesarios como servicios esenciales de la comunidad.

Por la representación de la codemandada GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., se señala en su contestación a la demanda la naturaleza de la huelga general para la que se fijan los servicios mínimos, convocada como medida de presión frente a la política de empleo del Gobierno, no contra los empresarios, lo que considera esencial para ponderar la intensidad de los sacrificios de los titulares de los derechos fundamentales afectados, no siendo la codemandada el sujeto frente al cual se adopta la medida de presión sino víctima. Invoca el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio como fundamento de la Orden, que establece los servicios mínimos tras oir a las representaciones de los sindicatos convocantes, con expresión detallada de las áreas y servicios que requieren esos servicios mínimos y del número de empleados afectados, dejándose la designación de las personas concretas a la representación de los sindicatos convocantes, refiriendo que con fecha 27 de enero de 1994, con ocasión de otra huelga similar, la representación de los trabajadores reconoció el carácter esencial de la emisión de programas informativos y emisión durante el horario habitual de programación grabada; se señala que el porcentaje de seguimiento de la huelga fue escaso, con una media del 15% de la plantilla y que de hecho el servicio televisivo prestado por la codemandada no funcionó regularmente, sustituyéndose los programas en directo por programas "enlatados", incluyendo un mensaje en pantalla sobre el motivo de la sustitución por razón de la huelga, por lo que no se creó en la audiencia esa apariencia de normalidad. Finalmente indica la denegación de la medida cautelar de suspensión solicitada en el recurso tramitado ante el Tribunal Supremo contra el R.D. 531/2000, recordando su fundamentación en el distinto alcance de la huelga general y las huelgas específicas de RTVE a que se referían las sentencias de 15-9-95 y 20-2-98, y señalando que no puede cuestionarse aquí la esencialidad de los servicios televisivos que se establece en dicho Real Decreto.

Como fundamentos de derecho alega la inadmisibilidad de la demanda por no ajustarse su formulación a las exigencias del art. 56 de la Ley de la Jurisdicción, al no expresarse motivo alguno concreto frente a la Orden impugnada; subsidiariamente alega en relación con los motivos de impugnación que cabe deducir de la demanda: que dado el alcance de esta huelga, la ponderación de los servicios mínimos ha de realizarse teniendo en cuenta el derecho de huelga de los trabajadores y los derechos garantizados en el art. 20.1.d ), que incluye el derecho a realizar la actividad televisiva, incluída la publicitaria, argumentando sobre el carácter esencial de tales servicios y su alcance y protección. Partiendo del carácter subjetivo e individual del derecho de huelga, señala que los servicios mínimos tienen una aplicación subsidiaria para el caso que el seguimiento de la huelga imposibilite la emisión no ya de la programación normal sino de los considerados servicios esenciales en el ámbito televisivo, pero esto no es aplicable a la actividad de televisión dada la exigencia de programación previa, de manera que los servicios mínimos se convierten en máximos, por lo que de entender que estos deben limitarse a la emisión de comunicados oficiales, cartas de ajuste,..., se produciría el efecto de que aun cuando la huelga no fuera seguida se crearía una situación de anormalidad como si el seguimiento hubiera sido masivo. Entiende igualmente la parte que la Orden impugnada establece una adecuada motivación y una especial causalización a la hora de establecer los concretos servicios mínimos que debían respetarse en GESTEVISIÓN TELECINCO y en sus filiales, a los efectos de preservar el mantenimiento de los servicios públicos declarados esenciales, del mismo modo que es adecuada y suficiente la motivación y...

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