STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:5407
Número de Recurso25/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 25/2006, interpuesto por Don Jesús María

, representado por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía y asistido de letrado, contra la sentencia nº 810/2005, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de septiembre de 2005 y recaída en el recurso nº 937/2000, sobre sanción por instalación de cerramiento y colocación de tubos de hormigón en la margen derecha de la carretera M-413, Km. 1,025.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Jesús María contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de abril de 2000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del Director General de Tributos, de fecha 27 de julio de 1999, que impuso al recurrente una sanción por haber instalado un cerramiento y colocado tubos de hormigón en la margen derecha de la carretera M- 413, Km. 1,025.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el recurrente (Don Jesús María ) interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el nº 25/2006, fundado en infracción legal y contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 7 de abril de 1998 (Recurso nº 3/1995); 22 de diciembre de 1998 (Recurso nº 8671/1991); 17 de febrero de 1999 (recurso nº 908/1993); 30 de junio de 1999 (Recurso nº 13680/1991); 9 de diciembre de 1999 (Recurso nº 4277/1994); 19 de abril de 2000 (Recurso 1882/1992); 3 de mayo de 2000 (Recurso nº 61/1995) y 26 de junio de 2000 (Recurso nº 1913/1993 ).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha 15 de diciembre de 2005, la parte recurrente expuso como motivo de casación, que la sentencia impugnada viola la repetida interpretación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de contradicción que se citan y aportan. Terminando por suplicar sentencia que proceda sobre la cuestión debatida dándose traslado a la parte recurrida para que, si procediese, formulen lo que a su derecho convenga y, en su día, se eleven los autos originales y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 16 de febrero de 2006, se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina, dándose traslado a la parte recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID) para que en el plazo de treinta días formalice su oposición; lo que hizo mediante escrito de fechas 21 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos en oposición al motivo planteado y solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso de casación y, subsidiariamente, sentencia por la que lo desestime íntegramente confirmando el criterio establecido por la resolución judicial recurrida.

QUINTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 9 de marzo de 2006, se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ordenándose por providencia de esta Sala, de fecha 17 de abril de 2006, de conformidad con las normas de reparto, pasar las actuaciones a esta Sección para su resolución.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de agosto de 1998 la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid impuso a don Jesús María la sanción de 750.000 pesetas de multa por infracción del art. 45.3 b) de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, por construcción de cerramiento a 2 metros de la arista exterior y colocación de tubos de hormigón en la cuneta para construcción de acceso, en el p.k 1,025, margen derecha de la carretera M-413 T.M. Humanes de Madrid.

Ante el impago dentro del periodo voluntario del importe de la sanción fue emitida certificación de descubierto y notificada al deudor la providencia de apremio, se interpuso contra la misma recurso de reposición que resultó desestimado por medio de resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 27 de julio de 1999.

Contra esta resolución se interpuso reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda que la desestima el 28 de abril de 2000.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de septiembre de 2005 lo desestimó, con base en que los motivos de impugnación alegados por el recurrente no tienen encaje en ninguno de los que el artículo 137 de la Ley General Tributaria establece para impugnar las providencia de apremio, sin que puedan en ese momento alegarse otros que debieron serlo en la fase de impugnación del concreto acto sancionador, como pueden ser los relativos a la infracción de la normativa en materia de carreteras. Señala que el acto sancionador se le ha notificado de forma adecuada, por lo que no puede alegarse su falta, y concluye señalando que procede rechazar la alegación de que el acto sancionador no es firme, porque el escrito al que se alude como recurso, no tiene tal consideración, ya que es anterior a la fecha de la resolución sancionadora y en el mismo lo que se solicita es el archivo del expediente cuando se le notifica el acuerdo de incoación del mismo.

Frente a esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido, pues la cuantía del mismo (900.000 pesetas) no supera la de 3 millones de pesetas que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional establece para la recurribilidad. Esta cuantía fue fijada por la Sala de instancia en su auto de 30 de abril de 2001, y a ella hay que estar si se tiene en cuenta que el objeto del recurso es una providencia de apremio por impago en período voluntario de una sanción de 750.000 pesetas más el recargo de apremio (150.000 ptas.).

También procede declarar la inadmisión puesto que no se cumple la identidad requerida en el artículo

96.1 de dicha Ley, habida cuenta de que las sentencias de contraste que se aportan no tienen por objeto providencia de apremio sino que se refieren a otras cuestiones (sanciones, licencias, autorizaciones, demolición de obras, revocación de licencia, demolición), que aunque tangencialmente pudieran incidir sobre cuestiones referidas al acto originario que determinó la sanción, no se refieren al problema de los motivos tasados de impugnación de la providencia de apremio, conforme al art. 137 de la Ley General Tributaria, que fue el razonamiento determinante de la sentencia recurrida para desestimar el recurso.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 25/2006, interpuesto por Don Jesús María, contra la sentencia nº 810/2005 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de septiembre de 2005, recaída en el recurso nº 937/2000; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SJCA nº 1 69/2021, 19 de Marzo de 2021, de Palencia
    • España
    • 19 Marzo 2021
    ...de la de la reforma del art. 9.4 LOPJ y del art. 21.1 LJ por L. O. 19/2003, de 23 de diciembre, la jurisprudencia (por ejemplo la STS de 19-9-2006 ), admite esa posibilidad, en este caso, la actora no ejercita en ningún momento la pretensión contra dicha aseguradora, ni en vía administrativ......
  • SJCA nº 1 42/2021, 24 de Febrero de 2021, de Palencia
    • España
    • 24 Febrero 2021
    ...de la de la reforma del art. 9.4 LOPJ y del art. 21.1 LJ por L. O. 19/2003, de 23 de diciembre, la jurisprudencia (por ejemplo la STS de 19-9-2006 ), admite esa posibilidad, en este caso, la actora no ejercita en ningún momento la pretensión contra dicha aseguradora, ni en vía administrativ......
  • SJCA nº 1 28/2022, 26 de Enero de 2022, de Palencia
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...de la de la reforma del art. 9.4 LOPJ y del art. 21.1 LJ por L. O. 19/2003, de 23 de diciembre, la jurisprudencia (por ejemplo la STS de 19-9-2006 ), admite esa posibilidad, en este caso, la actora no ejercita en ningún momento la pretensión contra dicha aseguradora, ni en vía administrativ......
  • STSJ Canarias 215/2010, 26 de Febrero de 2010
    • España
    • 26 Febrero 2010
    ...contenida en los artículos 56 ET y 110 LPL tiene carácter necesario relativo pudiendo ser mejorado por la autonomía colectiva ( STS 19 septiembre 2006, Rj. 2006, 7434, por Esta Sala con ocasión de los rec. 1894/2009 y 1561/2009 examinando un acuerdo alcanzado el 26 abril 1983 entre la repre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR