STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:4065
Número de Recurso5318/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5318 de 2000, interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Solé Batet, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha uno de junio de dos mil en el recurso contencioso-administrativo número 1013 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el uno de junio de dos mil, en el Recurso número 1013 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1013/99, interpuesto por la representación de DOÑA Andrea, contra la denegación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura, plasmada en certificación de acto presunto de 17 de marzo de 1998, de la solicitud de 27 de junio de 1996 de homologación del título de Médico Especialista en Medicina Intensiva obtenido en Uruguay por el español de dicha especialidad, denegación que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veintitrés de junio de dos mil, la Procuradora Doña Nuria Solé Batet, en nombre y representación de Doña Andrea, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha uno de junio de dos mil .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiocho de junio de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de septiembre de dos mil, la Procuradora Doña Nuria Solé Batet, en nombre y representación de Doña Andrea, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de seis de marzo de dos mil.

CUARTO

En escrito de seis de mayo de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de uno de junio de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1039/1999, interpuesto por la representación procesal de D.ª Andrea contra la denegación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura, plasmada en certificación de acto presunto de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de la solicitud de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis de homologación del título de Médico especialista en Medicina Intensiva obtenido en Uruguay por el español de dicha especialidad, denegación que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

El recurso contiene hasta tres motivos de casación. Los tres se acogen al art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, núm. 3 los dos primeros, y núm. 4 el último de ellos. Como es obvio, en ese sentido el escrito de interposición incurre en un error manifiesto, puesto que a tenor de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley vigente, Ley 29/1998, de 13 de julio, "el régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor..." y ello por que dictándose la Sentencia recurrida en uno de junio de dos mil, el recurso interpuesto se regía por la Ley vigente, de modo que las referencias al artículo citado hay que entenderlas hechas al precepto concordante de la nueva Ley artículo 88.1, apartados c) y d).

El primero de los motivos invoca el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y afirma que la decisión impugnada incurrió en incongruencia por omisión en relación con las pretensiones de la recurrente, y añade que carecía de motivación, citando como infringidos los artículos 24 de la Constitución y 359 del Código Civil, cita esta última evidentemente errónea, y que ha de entenderse referida al mismo artículo pero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de febrero de 1881 .

Afirma el motivo que "tanto en la vía administrativa previa como en la vía jurisdiccional posterior, la recurrente solicitó, principalmente, la homologación automática de su título de médico especialista uruguayo al correspondiente español y, subsidiariamente, su homologación previa superación de un examen en aquellas materias que, a juicio de los órganos administrativos o judiciales, se consideraban pendientes de realización por la demandante.

Pues bien, en la sentencia recurrida, que rechazaba la homologación directa del título de médico especialista uruguayo, no se hace ninguna referencia a la homologación previa realización de una prueba teórica en aquellas materias o disciplinas que, a juicio de la Sala, no había sido objeto de estudio en su Universidad de origen en Uruguay.

En ésta, únicamente, se indica que al no existir la equivalencia básica en la duración del programa formativo no entra en juego la equivalencia en cuanto a los contenidos que pueda dar lugar a la homologación previa realización de prueba teórico práctica, como se desprende del propio artículo 13.1 de la Orden, que evidentemente ha de partir de una correspondencia en la duración, pues la mera relación nominal de materias no justifica una razonable equivalencia de las mismas si no se parte de una dedicación a su formación por tiempo igualmente equivalente" (penúltimo párrafo del fundamento de derecho 3º), lo cual determina que, en opinión de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, "deba entenderse improcedente la homologación solicitada tanto directamente como previa superación de prueba teórico práctica, sin perjuicio de lo que pueda solicitarse por la interesada si completara su formación con posterioridad en los términos exigidos por la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991" (último párrafo del fundamento de derecho tercero).

La sentencia hace referencia al examen de conjunto recogido en la resolución y no al examen individual o por materia prevenido en el tratado internacional suscrito por España con Uruguay en fecha 13.2.64, en el que, textualmente, se indica que en defecto de razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza "pondrán someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia", por lo tanto, se trata ésta de una cuestión no juzgada que invalida la sentencia por incongruencia omisiva".

El motivo no puede prosperar. La Sentencia superada la homologación automática de los títulos que se había venido realizando al amparo de la normativa hasta entonces vigente, y constituida por los Tratados de mutuo reconocimiento suscritos por España con determinadas Repúblicas americanas, tuvo en cuenta la nueva realidad del Ordenamiento Jurídico español que había incorporado como Derecho interno el Derecho de la Unión Europea relativo a la homologación de títulos universitarios, y acudió a la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regularon las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales Españoles, y así se deduce de lo que aquella expuso en el fundamento de Derecho tercero en los párrafos del mismo a los que se refiere el motivo, último y penúltimo a los que nos remitimos, y denegó la homologación del título, y no incurrió en la pretendida incongruencia por omisión en cuanto a la pretensión subsidiaria de la previa superación de una prueba en aquellas materias que se consideraban pendientes de realización por la recurrente puesto que en el mismo fundamento la Sentencia se refirió a los distintos informes existentes en el expediente administrativo de la Comisión Nacional de Especialidades en los que este órgano asesor valoró los datos que poseía de la demandante relativos a su formación en la especialidad y concluyó que con lo acreditado tampoco se cumplían los requisitos precisos para autorizar la pretendida prueba de conocimientos. De modo que la Sentencia si se pronunció sobre esa pretensión subsidiaria y no incurrió en el vicio que se le imputaba.

TERCERO

El segundo de los motivos se acoge a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión por lo que considera una indebida denegación de práctica de prueba documental.

Tampoco este motivo puede estimarse. Según el mismo "la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por providencia de fecha 18.12.98 denegó por "innecesaria para la resolución final del recurso" la práctica de todas las pruebas propuestas tendentes a determinar el grado de equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de estudio de los países firmantes del Tratado internacional, a saber:

  1. la prueba documental "I.- DOCUMENTAL PÚBLICA" relativa a la emisión de un informe o dictamen de la Comisión Nacional de la Especialidad en Medicina Intensiva.

  2. la prueba documental "II.- DOCUMENTAL PÚBLICA" consistente en que se diera por reproducido un informe de equivalencia adjunto a la demanda; y, finalmente,

  3. la prueba "III.- INFORME COLEGIO DE MÉDICOS DE BARCELONA", relativo al parecer de esta organización sobre la petición de la demandante.

Una postura que la Sala mantuvo al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la misma, el cual fue resuelto por auto de 16.3.99, indicándose que "los hechos sobre los que recae la prueba no son de indudable trascendencia para la resolución del pleito, artículo 74 de la Ley Jurisdiccional ".

Entiende esta parte que nunca debió dictarse la sentencia recurrida sin antes practicarse, cuando menos el primero, de los medios de prueba propuesto sobre los hechos indicados por otrosí en el escrito de demanda, Y ello, porque como se indicó la Comisión de la Especialidad a lo largo del procedimiento administrativo de concesión de la homologación solicitada por la recurrente nunca se manifestó sobre la existencia o inexistencia de una "razonable equivalencia" de materias establecidas como obligatorias en los programas formativos de medicina intensiva de la Universidad de la República de Uruguay vigente en el año 1988 y el español aprobado por el Secretario de Estado del Ministerio de Educación y Cultura de 15.6.86.

Precisamente, este informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Intensiva es el que encontró a faltar el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud y por eso en fecha 11 de abril de 1997 el Servicio de Régimen Jurídico de la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud lo requirió a los efectos de "poder dar cumplimiento y aplicación al tratado bilateral suscrito entre España y Uruguay, en virtud del cual las homologaciones quedan supeditadas a la existencia de la equivalencia antes mencionada".

Entendemos que, a partir de las documentales e informes de los órganos consultivos y corporativos indicados en el escrito de proposición de prueba, se hubiera podido llegar a determinar si existen "razonable equivalencia" de materias y, sobre todo, cuáles de ellas estaban pendiente de estudio por la recurrente y, en consecuencia, habían de ser objeto de examen/es por la misma en España para conceder la homologación solicitada, previa superación, en su caso, del mismo/s".

Tampoco este motivo puede prosperar.

La respuesta de la Sala de instancia al rechazar la prueba en el momento en que resolvió el recurso de súplica resulta conforme a Derecho al considerar que los hechos que se pretendían probar no eran de indudable trascendencia para resolver la cuestión que se enjuiciaba. Y buena prueba de ello es el modo en el que en el fundamento de Derecho tercero razonó sobre esa cuestión al referirse a los informes de la Comisión Nacional de Especialidades que existían ya en el expediente y que hacían innecesaria la prueba pretendida.

Así dijo que "todo lo expuesto, que muestra el criterio judicial actual sobre la aplicación de tales Convenios de cooperación en relación con la homologación de títulos y desvirtúa las alegaciones en contrario formuladas en la demanda, lleva a rechazar la homologación del título invocado por la recurrente, ya que ante la necesidad del control de equivalencia, se observa que la Comisión Nacional de la Especialidad, en su reunión de 19 de diciembre de 1996, informa desfavorablemente la homologación, por no cumplir el requisito de duración de tiempo formativo, ya que sólo acredita haber realizado tres años de formación en Cuidados Intensivos y no acredita ningún periodo de ejercicio profesional posterior en Medicina Intensiva, por lo que no entra en ninguno de los supuestos recogidos en la regulación española, y si bien es cierto que después se le solicita informe sobre la posible equivalencia en las materias formativas, no lo es menos que dicha Comisión previamente solicita información sobre los periodos de ejercicio profesional posterior a tomar en consideración, recibiendo respuesta en el sentido de que sólo es computable el ejercicio profesional posterior a la obtención del título, por lo que la recurrente sólo presentaba un año y seis meses, lo que llevó al segundo informe de la Comisión de 31 de octubre de 1997, que se mantiene en sentido desfavorable precisamente por ser insuficiente para cubrir el periodo exigido en el art. 13.2 de la Orden de 14 de octubre de 1991 . Y es que dicha Orden, en congruencia con el carácter y alcance de este tipo de formación especializada, contempla el enjuiciamiento o valoración de la equivalencia formativa desde los aspectos de duración del programa, contenido del mismo y actividades científicas y académicas realizadas por el solicitante, valorándose inicialmente la duración del programa formativo, que en caso de ser inferior a la exigida en España puede compensarse con el ejercicio profesional posterior, siempre que el mismo tenga una duración de al menos el doble de la diferencia existente entre la de la formación especializada realizada en el extranjero y la exigida en España (art. 13.2 ), lo que no sucede en este caso como se ha visto antes, ya que con una duración de su formación de tres años sólo acredita un año y seis meses de ejercicio profesional, que es el que ha de tomarse en consideración y no otros servicios posteriores a su solicitud como los que pretende incorporar en la tramitación de este contencioso".

De lo expuesto se deduce la innecesariedad de la prueba pretendida y nos obliga a ratificar el acierto de la decisión de la Sala lo que nos conduce a la ya anticipada desestimación del motivo.

CUARTO

Por lo que hace al tercero y último de los motivos del recurso el mismo se acoge a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" al considerar que la Sentencia vulneró el Tratado de intercambio cultural entre España y Uruguay de trece de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro .

Sostiene la recurrente que el cambio jurisprudencial que explícita la Sentencia recurrida invocando Sentencias de este Tribunal Supremo que se separan de la línea anterior de la Jurisprudencia no es de aplicación al supuesto concreto puesto que se refieren a Sentencias que se dictaron en la resolución de recursos de homologación automática de médicos especialistas en odontología, y, por tanto, distintas de las aquí contempladas.

De igual modo tampoco este motivo puede prosperar. La Sentencia justificó con absoluta claridad las razones de su posición cuando expuso que: "Ello tiene particular trascendencia tras la incorporación de España a la Comunidad Europea, que supone a su vez la incorporación del Derecho Comunitario al derecho interno y la aplicación del mismo por los Jueces y Tribunales, ya que cuando se trata de las especialidades médicas el Derecho Comunitario ha contemplado las condiciones de formación, así la Directiva 75/363, denominada "de coordinación", prevé una armonización de las condiciones de formación y acceso a las diferentes especialidades médicas, que se recogen en su art. 2-1, modificado por el art. 9 de la Directiva 82/76, Directivas que junto con las relativas al reconocimiento de diplomas y certificados son acogidas por el Real Decreto 1691/89, de 29 de diciembre, por el que se acomoda a las mismas nuestro Derecho, a las que ha de añadirse la Directiva 93/16, de 5 de abril, destinada a facilitar la libre circulación de médicos, todo lo cual conforma un cuerpo jurídico que ha de valorarse a los efectos objeto de recurso, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias desde 1996 (15-7-96, 18-12-96, 23-5-97 y 8-10-97, 1-4-98, 29-5-98 y 29-6-98 ), dictadas en relación con el reconocimiento del título de Odontólogo, en las que a pesar de las cláusulas de los Convenios de Cooperación Cultural invocadas en solicitud de una convalidación automática, se declara reiteradamente que en la recta aplicación de tales convenios "no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención (se refiere a las que específicamente regulan la odontología 78/686/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE); por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar", doctrina general aplicable al Convenio en relación con la normativa citada y por lo tanto respecto de todas las especialidades".

Poco podemos agregar a lo allí expuesto en cuanto a ese cambio de criterio y las razones que lo justifican que con acierto recogió la Sentencia y al que nos referimos también al resolver el primero de los motivos.

En consecuencia tanto el motivo como el recurso deben desestimarse.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cantidad máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de 2.400 euros. (2.400 #)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 5318/2000 interpuesto por la representación procesal de D.ª Andrea frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de uno de junio de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1039/1999, interpuesto contra la denegación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura, plasmada en certificación de acto presunto de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de la solicitud de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis de homologación del título de Médico especialista en Medicina Intensiva obtenido en Uruguay por el español de dicha especialidad, denegación que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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