STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:6249
Número de Recurso4709/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Batres contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de diciembre de 2003, relativa a convenio sobre el servicio publico de abastecimiento de agua, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Batres así como D. Alberto y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alberto y otros contra acuerdos del Ayuntamiento de Batres, relativos a Convenio de gestión integral sobre el servicio publico de abastecimiento domiciliario de agua.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Batres se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de mayo de 2004, por el Ayuntamiento de Batres se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. Alberto y otros.

CUARTO

En virtud de Providencia de 19 de julio de 2005 se admitió el recurso de casación, no habiendo formulado los recurridos oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 10 de octubre de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de resolver en este recurso de casación sobre unas pretensiones de las partes que se refieren a servicio publico de abastecimiento domiciliario de agua. Según se desprende de los autos en 26 de marzo de 1996 el Pleno de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Madrid adoptó acuerdo por el que se aprobaba el llamado Convenio de Gestión Integral de distribución de agua entre el municipio y el Canal de Isabel II, acuerdo éste que fue ratificado por el mismo Pleno en 22 de mayo de 1997. Conocidos dichos actos administrativos, por un grupo de personas que eran vecinos y por tanto usuarios del servicio de abastecimiento de agua, se impugnaron en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. Después de precisar las alegaciones de los actores, que se refieren a una cuestión general y también a puntos concretos del Convenio, se entra en el estudio de las pretensiones que se expresan en el suplico de la demanda. Desde luego no se acoge la alegación que plantea la cuestión general antes citada en el sentido de que el Convenio era innecesario, por ser eficiente y adecuado el abastecimiento de agua que venia realizándose anteriormente. Dicho no acogimiento se funda en que corresponde al Ayuntamiento democráticamente elegido, y no a un grupo de vecinos, pronunciarse sobre las necesidades y los intereses públicos municipales.

Pero como se ha dicho, además de la argumentación que acaba de exponerse que versa sobre una cuestión general, los vecinos actores formulan diversas alegaciones sobre las disposiciones y estipulaciones del Convenio. No obstante, en el suplico de la demanda se limitan a formular dos pedimentos, que consisten en que se declare la nulidad de dos puntos concretos del Convenio, la Disposición séptima y la Disposición duodécima, punto tres de su párrafo segundo.

En la Disposición séptima se establece que el Ayuntamiento entregará al Canal de Isabel II el fichero de abonados al servicio con todos los datos que constan en el mismo, pasando estos abonados a serlo automáticamente del Canal, a quien corresponderá la contratación de los servicios, la facturación de los mismos, y la recaudación de los importes correspondientes. En cuanto a la estipulación de la Disposición duodecima, punto 3, párrafo 2º, establece que las obras de renovación de la red de distribución de agua se financiaran con un suplemento de 15 pesetas por metro cubico a añadir a las tarifas que con carácter general aplica el Canal.

Respecto al primer pedimento el Tribunal Superior de Justicia lo desestima, remitiendose a la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 que confirmó una anterior del mismo Tribunal y Sala, según la cual, aunque el convenio de colaboración no sea exactamente una de las formas de gestión del servicio publico, tiene un carácter mixto aproximándose a la figura del concierto. Se considera que corresponde al Ayuntamiento decidir la formula de gestión de la prestación del servicio sin que los vecinos tengan un derecho de opción a favor de otra, pues esta es conforme con las previsiones del ordenamiento jurídico. A ello se añade que tampoco es contrario a derecho que se facilite al Canal el fichero de usuarios ya que debe disponer de información sobre ellos.

Se desestima por tanto el primer pedimento del suplico de la demanda, pero en cambio se estima el segundo, siguiendo la doctrina del mismo Tribunal y Sala de 21 de enero de 1997 confirmada por la nuestra citada de 12 de noviembre de 2001, a tenor de la cual la aprobación de las tarifas y por tanto la aplicación de un suplemento a las mismas es competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. En consecuencia se anula la disposición 12, punto 3º, del párrafo 2º del Convenio, que establece un suplemento, ya que ese Convenio se suscribió sin dicha aprobación.

En estos términos se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Ayuntamiento invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción . Comparecieron como recurridos los vecinos que obtuvieron Sentencia parcialmente favorable del Tribunal a quo, si bien por el transcurso del plazo procesal se les declaró decaídos de su derecho a formalizar su oposición.

En el escrito de interposición del recurso el ente municipal actor comienza solicitando que efectuemos una integración de los hechos, para lo que nos faculta el articulo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción . El hecho a integrar, no mencionado por la Sentencia recurrida y que desvirtúa su razón de decidir, es que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, por Decreto autonomico 34/1997, de 13 de marzo (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 31 de marzo), aprobó la cuota suplementaria a las tarifas. Debe tenerse en cuenta que esta fecha es anterior a la de 22 de mayo de 1997, en la que el Ayuntamiento acordó ratificar su acuerdo anterior de aprobación del Convenio.

Esta integración de hechos se interesa de la Sala como cuestión previa a los dos motivos de casación, pero ciertamente está relacionada con ellos de forma intima. Desde luego debemos acoger el pedimento correspondiente e integrar los hechos, pues la alegación del Ayuntamiento corresponde a la realidad y es por tanto cierta.

En todo caso en el motivo primero de casación, invocado de acuerdo con el apartado c), del articulo 88. de la Ley de la Jurisdicción, se mantiene que la Sentencia incurrió en incongruencia. Ello se desprende de que el hecho antes citado, la aprobación por el Consejo de Gobierno, se mencionó en el escrito de conclusiones (aunque no en la contestación a la demanda) y debió valorarse por el Tribunal a quo.

También está relacionado con el hecho que se pretende integremos el motivo segundo invocado por el articulo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se cita como infringido el articulo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual los actos de las Administraciones publicas se presumirán validos y eficaces desde que se dicten salvo que de ellos se desprenda otra cosa. Pues el acto de que se trata es el de aprobación por el Gobierno autonomico de la cuota suplementaria por suministro de agua.

Teniendo en cuenta que hemos aceptado la integración de los hechos, lo que era indispensable porque el Decreto autonomico de aprobación se encuentra incorporado a los autos, no cabe duda a esta Sala de que deben acogerse los dos motivos de casación y estimarse el recurso. En el caso concreto no hay que dar una solución particular a la alegación de incongruencia, puesto que el hecho omitido por el Tribunal a quo es precisamente el que hemos aceptado integrar antes de resolver el proceso.

TERCERO

Estimado el recurso, lo que implica casar la Sentencia recurrida, debemos resolver con plena potestad sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

No obstante, ya se desprende de los Fundamentos de Derecho anteriores que dicho recurso debe desestimarse íntegramente, puesto que se había cumplido el requisito de que la cuota adicional a las tarifas fuera aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los dos motivos invocados, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia lo desestimamos íntegramente, por lo que declaramos conforme a Derecho el Convenio Integral para la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua celebrado entre el Ayuntamiento y el Canal de Isabel II; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado

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