ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2003:2570A
Número de Recurso2074/2001
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 2036/97, sobre concesión de la explotación de las Escuelas Infantiles Municipales.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de junio de 2001 se acordó, entre otros aspectos, oír a la parte recurrente, sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en su escrito de personación de 28 de febrero de 2001 -defectuosa preparación del recurso al no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (ex artículo 89.2 de la Ley 29/1998)-, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente en casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte ClarianaMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- No se aprecia la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria -defectuosa preparación del recurso- toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, invocándose como infringidos en el citado escrito normas de derecho estatal -tales como el artículo 24.1 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical- que en el sentir de la parte recurrente fueron relevantes y determinantes de la sentencia, objeto del recurso de casación, y por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido en instancia. Además se invoca el motivo del artículo 88.1.c) de la LRJCA respecto del que carece de significado la carga del artículo 89.2, como se ha dicho reiteradamente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la Sentencia de 17 de julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 2036/97, debiendo remitirse a tal efecto las actuaciones a la Sección Séptima, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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