ATS 1786/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:11362A
Número de Recurso2415/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1786/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en autos nº 34/2000, se interpuso Recurso de Casación por Octavioy Luis Maríamediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro José de Luis Otero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Octavio

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, dos por infracción de Ley y uno por vulneración de preceptos constitucionales, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en fecha 24 de junio de 2002, en la que se condenó al recurrente y a Luis Maríacomo autores responsables de un delito de coacciones, dos delitos intentados de agresión sexual y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de ellos las siguientes penas: por el delito de coacciones, doce meses de prisión; por los delitos de agresión sexual, un año y seis meses por cada uno de ellos, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, arrestos de cuatro fines de semana. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Guadalupeen 336,57 euros por las lesiones causadas, y en 1803,04 euros por daños morales, y abono de las costas del juicio por mitad.

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación del artículo 21.6º y del artículo 66.4º ambos del Código Penal.

    Alega el recurrente que en el juicio seguido contra él han existido dilaciones indebidas que hubieran debido suponer la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, según la interpretación de esta Excma. Sala.

  2. La Audiencia, en el fundamento de derecho cuarto de la resolución ahora combatida alude a esta cuestión para desestimar dicha denuncia, toda vez que el hecho de haber sido señalado este juicio en seis ocasiones responde a la incomparecencia de Guadalupeante el temor de ser objeto ella o su familia de daños por parte de los familiares de Octavio, llegando a suspender este juicio en dos ocasiones a instancia de la defensa de Octaviopor tener otros señalamientos en la ciudad de Alicante.

  3. El Tribunal Constitucional ha declarado (STC 87/2001, de 2 de abril), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales operando sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas.

    En parecidos términos se manifiesta la jurisprudencia de esta Sala, añadiendo que, no puede prosperar en ningún caso la pretensión si la parte no denuncia el retraso con el fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, privando al Juez o al Tribunal de la oportunidad de hacerlo, lo que no significa un simple requisito formal sino una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24 de la Constitución, pues poniendo de manifiesto su inactividad al órgano judicial, éste podría remediar la violación que se denuncia. (SSTS de 18 de mayo de 1999, y de 3 de abril de 2001, entre otras). Actuaciones por parte del acusado que en ningún caso se han producido en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de dilaciones indebidas y por tanto la aplicación de la atenuante invocada.

  4. En el caso que nos ocupa, la Sentencia combatida rechaza la aplicación de la atenuante analógica por este motivo, en base a las consideraciones anteriormente expuestas.

    Todo ello, impide la aplicación al acusado, de un beneficio penológico consecuencia de la demora en su enjuiciamiento, a la que él mismo contribuyó con su inactividad, pudiendo haberse evitado sin demasiados esfuerzos.

    En consecuencia, no habiéndose vulnerado precepto sustantivo alguno, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, al inaplicarse el artículo 21.6 del Código Penal, de la atenuante analógica de las dilaciones indebidas.

El motivo no supone sino una reiteración del anterior por otra vía casacional diferente.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala, establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 14 de mayo de 2001).

  2. Las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del Juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001).

    Por tanto la propia declaración del acusado que menciona el recurrente en su escrito de formalización, carece de la naturaleza exigida para poder sustentar en aquella un recurso de casación por la vía del artículo 849.2º de la LECrim.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española.

El motivo se basa en una incorrecta tipificación de los hechos probados y en la falta de prueba de los mismos.

  1. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, integrados fundamentalmente por la declaración de la víctima, testimonio plenamente válido para formar la convicción judicial y para enervar la presunción de inocencia, corroborado además por los partes médicos y el testimonio de los dueños del bar donde la víctima acudió a pedir ayuda huyendo de sus agresores (fundamento de derecho tercero).

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

RECURSO DE Luis María

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1ºde la LECrim, por inaplicación de los artículos 21.6º y 66.4º del Código Penal.

La pretensión es idéntica a la sostenida por el anterior recurrente en el primero de sus motivos, por lo que en aras de evitar reiteraciones innecesarias, damos aquí por reproducidos íntegramente todos los argumentos en aquél utilizados para rechazar la misma.

En consecuencia, el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851 de la LECrim por emplearse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. El origen o la esencia de este motivo casacional consiste en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la Sentencia penal, por un concepto jurídico, lo que supone, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, de modo que tiene lugar cuando el Tribunal de instancia ha adelantado en los hechos probados la subsunción, de tal manera que el Tribunal de casación no puede conocer el hecho imputado como tal, sino sólo a través de su significación jurídica.

    Los requisitos que para la apreciación de este quebrantamiento viene exigiendo de forma reiterada esta Sala , son los siguientes:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado.

    2. Que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas o entendidos en derecho y su uso no sea compartido en el lenguaje común.

    3. Que tengan relación causal con el fallo.

    4. Que, suprimiendo tales conceptos, dejen sin base el hecho o hechos históricos narrados, es decir, que la supresión dé lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el referido fallo. (STS de 3 de marzo de 1998).

  2. En el presente caso, además de no consignar el recurrente cuales son esos conceptos jurídicos que según él predeterminan el fallo, acude a unas motivaciones completamente ajenas al motivo que nos ocupa, cuales son que no se prestó atención a las declaraciones de éste y del coacusado.

    El relato de hechos probados de la resolución combatida, no contiene ninguna expresión que pudiera ser constitutiva del vicio alegado.

    Por lo que no cumpliéndose los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación del quebrantamiento denunciado, el motivo articulado carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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