STS, 4 de Febrero de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:626
Número de Recurso109/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación núm. 101-109/2003, interpuesto por don Íñigo, representado por la procuradora doña María del Rosario Victoria Bolivar y asistido por letrado, contra la sentencia de 26 de marzo de 2003 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de marzo de 2003, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias nº 22/76/01, tramitadas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 22, dictó sentencia, cuya relato de hechos probados dice así:

"Que el incupado, ex-Soldado Profesional de Infantería de Marina D. Íñigo, cuyos demás datos obran en el encabezamiento de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos, se ausentó injustificadamente de su Unidad, el Tercio de Armada, de guarnición, San Fernando (Cádiz) el día 2 de octubre de dos mil uno, fecha en que debía desplazarse con su Unidad, a bordo del Buque Castilla para la realización de unas maniobras como componente del trozo avanzado, permaneciendo desde entonces en situación de ignorado paradero y fuera de control militar, hasta el siguiente día 17 de igual mes y año, fecha en la que comparece voluntariamente en la Unidad, presentando un informe médico del Psiquatra D. Augusto en el que es diagnosticado de un trastorno ansioso depresivo, acordándose una baja de quince días de duración, con fecha inicial del 16 de octubre de dicho año.

El inculpado fue asimismo reconocido por el Servicio de Psiquiatría de Hospital Naval de San Carlos, donde es diagnosticado asimismo de un trastorno depresivo ansioso, con síntomas de ansiedad y temor, pero que no tenían la intensidad suficiente para afectar a sus capacidades de querer y entender"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos condenar y condenamos al inculpado, ex-soldado profesional de Infantería de Marina D. Íñigo, como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino, del artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido, en cualquier concepto, por los mismos hechos, sin responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2003, el procurador don Manuel Antonio Ruiz-Berdejo, en nombre y representación de don Íñigo, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley (artículo 849.2 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y por quebrantamiento de forma (artículo 850.1º, 2º, 3º, 4º, y 5º de la misma ley).

CUARTO

Por auto del siguiente 24 de junio, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y el escrito de preparación del recurso, la Sala acordó por providencia de 15 de octubre de 2003 formar el correspondiente rollo, que quedó registrado con el número 101-109/2003, nombrar ponente a su Presidente y designar al recurrente abogado y procurador del turno de oficio.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2003, la procuradora doña María del Rosario Victoria Bolivar, en nombre y representación de don Íñigo, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los dos siguientes motivos:

  1. - "Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existo error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que han sido designados en el escrito de preparación del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 855 de la L.E.CR."

  2. - "Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal Militar en relación con el 21.1 del Código Penal común, al no haberse aplicado la eximente incompleta planteada por la defensa del imputado al tener el recurrente sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas, o parcialmente mermadas, por el miedo insuperable".

SEPTIMO

Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, argumentando:

  1. Por lo que se refiere al motivo primero, que de los documentos invocados no se desprende el error que se imputa al Tribunal de instancia, pues este "no ha hecho sino calcar el resultado de la prueba pericial practicada, sin que ni siquiera haya sido necesario interpretarla debido a la claridad y contundencia de la misma" y

  2. Por lo que respecta al motivo segundo, que el relato de hechos probados no contiene los datos que permitirían establecer la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable, con independencia de que además el Tribunal de instancia ha impuesto la pena mínima imponible, que es la de tres meses y un día, a tenor de lo establecido por el artículo 35 del Código penal militar.

OCTAVO

Por providencia de 12 de julio de 2004, la Sala acordó por necesidades del servicio designar nuevo Ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello.

NOVENO

Por providencia de 20 de diciembre de 2004, la Sala señaló el 2 febrero de 2005, a las 12,00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afirma el recurrente -es su primer motivo de casación, formalizado al amparo procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- que el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar la prueba, puesto que no consideró probado que en la fecha de los hechos tuviera disminuidas sus facultades cognoscitivas y volitivas, pese a que de los informes periciales emitidos por los doctores don Augusto y don Luis Miguel resulta lo contrario.

Para que prospere un motivo de casación basado en la existencia de un error de hecho, como es el caso, ha de concurrir una serie de requisitos. Primero es necesario que se invoquen documentos auténticos, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio probatorio, sino porque es el único ante el cual el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el de instancia. Es preciso también que el documento haya sido incorporado al juicio (que obre en autos, dice la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Igualmente es necesario que el concreto documento auténtico de que se trate tenga capacidad demostrativa autónoma, de suerte que acredite por si mismo la equivocación del Tribunal de instancia. Y por último el contenido del documento no ha de resultar contradicho por ningún otro medio de prueba, ya que, al no existir preferencia establecida legalmente de unas pruebas sobre otras, todas las practicadas son aptas para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Nada cabe objetar a la idoneidad de los informes periciales invocados por el recurrente, pues, aunque por su naturaleza son pruebas personales, tienen la consideración de documentos a los efectos de demostrar un error de hecho siempre que concurran una serie de circunstancias, que esta Sala ha venido resumiendo así: "[tienen la consideración de documentos] cuando existiendo un solo peritaje o varios coincidentes sin otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal los hubiera incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien en la sentencia [incorporándolos también] se llegara a conclusiones distintas de las afirmaciones contenidas en las periciales, cuando se trate de cuestiones que precisen de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parece oportuno apartarse de tales conclusiones salvo razones justificadas que el Tribunal debe explicar".

Sin embargo, el motivo no puede prosperar, ya que no se cumple otro de los requisitos: que los dictámenes demuestren por si mismos el error que se denuncia.

Dice el recurrente que de los informes emitidos por los doctores Augusto y Luis Miguel resulta que, en la fecha de los hechos, tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas al menos disminuidas. Pero examinados esos informes, completados con las explicaciones dadas por sus autores en el acto del juicio oral, no puede llegarse a esa conclusión. Así, en el informe emitido por el siquiatra don Augusto no consta nada a ese respecto, y en el informe emitido por el siquiatra don Luis Miguel, comandante médico del Hospital Naval de San Carlos, lo que consta es lo contrario a lo que el recurso pretende: que los síntomas del recurrente "no tienen la intensidad ni consistencia para afectar las capacidades de comprensión y volición del sujeto, por lo que estimamos que éstas se mantenían intactas durante la ausencia del destino". Por otro lado, la intervención de estos médicos en el acto del juicio oral tampoco es favorable a la demostración del error denunciado, ya que el primero de ellos manifestó que el recurrente "no tenía alteradas sus facultades de entender ni las de querer", y el segundo, "que la patología no le afectaba [al recurrente] sus facultades de entender y de querer".

TERCERO

Como segundo motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia infringió la ley al no aplicar el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.6º, ambos del Código penal, a los que se remite el artículo 22 del Código penal militar.

Desestimado el primer motivo, el presente tampoco puede ser acogido, ya que, como resulta del fundamento anterior, no ha sido probado que el trastorno ansioso-depresivo sufrido por el recurrente influyera en sus facultades cognoscitivas y volitivas.(El Tribunal de instancia no declara probada ninguna afectación y la Sala no ha estimado que por ello incurriera en error de hecho). Sucede además que el Tribunal de instancia tampoco considera probado el primer elemento de la relación causal que obra en el planteamiento del recurrente. Este -según dice- se ausentó de su Unidad atemorizado por el trato que le dispensaban algunos cabos. Pues bien, la circunstancia modificativa de miedo insuperable se construye a partir de la existencia de un mal, o sea, en el caso que nos ocupa, a partir de la existencia de ese trato. Pero el Tribunal de instancia, al que corresponde valorar las pruebas testificales en cuanto practicadas ante él, no ha considerado probado el trato denunciado y sí únicamente -lo hace en el fundamento cuarto de su sentencia- el "sometimiento a un esfuerzo físico, quizás duro, pero no extraño en Unidades como la de pertenencia del inculpado". (En este punto interesa subrayar que de ser cierto el trato denunciado por el recurrente, consistente básicamente en obligarlo a realizar flexiones hasta el agotamiento mientras sus compañeros comían bocadillos, los mandos habrían incumplido las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas al apartarse de sus pautas sobre la instrucción, el adiestramiento y la enseñanza, y vulnerado el derecho de la persona a su dignidad, que constituye fundamento del orden político y de la paz social).

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Íñigo, representado por la procuradora doña María del Rosario Victoria Bolivar, contra la sentencia de 26 de marzo de 2003 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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