STS, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:4747
Número de Recurso364/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de la mercantil TOLSA, S.A., contra la sentencia de 10 de noviembre de 1998 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1346/1996. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1346/1996, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 1998, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1346/1996, interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad TOLSA, S.A., contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 13 de mayo de 1996, que declaraba inadmisible, por extemporáneo, el recurso ordinario entablado por el recurrente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 7 de febrero de 1996, por la que se ordena la cancelación de la solicitud del Permiso de investigación solicitado por la actora y se declara inexistente el derecho a la indemnización que reclama, debemos declarar y declaramos que dicha resolución no es conforme a Derecho, y, en consecuencia, la anulamos, si bien con los efectos limitados expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, al no proceder la retroacción de las actuaciones pretendida por la recurrente. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de TOLSA, S.A.. El escrito de preparación es del siguiente tenor literal, en lo que aquí importa: "1.- Que la sentencia es susceptible de recurso de casación al estar dictada, en única instancia, por ese Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y no estar comprendida en ninguna de las excepciones que contempla el apartado 2 del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción, basándose además en infracción de normas que no han sido emanadas de los órganos de dicha Comunidad y que han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, señalando, entre otros, como infringidos el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24.1 de la Constitución Española, que son normas no emanadas de la Comunidad de Madrid y, en su consecuencia es susceptible el recurso de casación, conforme el apartado 4 del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción. Sin perjuicio de ello, en el escrito de interposición del recurso se especificará, con el debido detalle, los motivos del recurso y, posiblemente, otras normas infringidas. 2º.- Que el recurso se fundará en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia del párrafo 2º -debe entenderse, párrafo 3º- del apartado 1 del art. 95 de la Ley de Jurisdicción, como en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, del párrafo 4º del apartado 1 del mismo art. 95 citado".

Mediante providencia de 3 de diciembre de 1998 el Tribunal "a quo" lo tuvo por preparado.

TERCERO

El 15 de enero de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de Tolsa, S.A. inteponiendo recurso de casación. Consta de cuatro motivos. En el primero, amparado en el art. 95.1.3º de la L.J., se denuncia, sin cita de precepto alguno infringido, que la sentencia incurre en incongruencia por pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a su consideración, como son las referentes a la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 7 de febrero de 1996, que ordenó la cancelación de la inscripción de la solicitud del permiso de investigación denominado Getafe III, Fracción II, nº 2932, y la denegación del derecho a indemnización, cuestiones respecto de las cuales no se formuló pretensión ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones. Dice la recurrente que su representada tiene derecho a que la Administración resuelva esas cuestiones en el recurso ordinario planteado. En los motivos segundo y tercero, respectivamente amparados en el art. 95.1.4º y 95.1.3º, ambos de la L.J., se denuncia (en el segundo) inaplicación del art. 43.2 de la L.J., en relación con el art. 24 de la CE, en cuanto que la sentencia no da respuesta a todas las pretensiones deducidas, entre las que se halla no sólo la de que se anule la declaración de extemporaneidad contenida en la resolución del Consejero de Economía de 21 de mayo de 1996, examinada y resuelta estimatoriamente por la sentencia, sino también y además, que se ordene a dicho Consejero examinar el fondo del recurso y resolverlo, pretensión que asimismo se formula en el motivo tercero, cuyo contenido por tanto viene a coincidir con el del segundo, pero que se formula con diferente amparo por si la Sala aprecia que el vicio imputado supone el quebrantamiento a que se refiere el art. 95.1.3º de la L. J.. Y en el motivo cuarto, amparado en el art. 95.1.4º de la L.J., se sostiene que la sentencia ha vulnerado el art. 109.a) de la Ley 30/1992, en relación con el art. 37.1 de la L.J., al no haber considerado procedente ordenar, además de la anulación de la declaración de extemporaneidad del recurso ordinario, que el Consejero competente para el conocimiento de dicho recurso resuelva el fondo del mismo. Concluye suplicando sentencia "por la que estimándose el recurso y casando la sentencia recurrida, aunque manteniendo la declaración de nulidad de la resolución del Consejero de Economía y Empleo de 21 de mayo de 1996 (que declaró inadmisible el recurso ordinario antes citado, por extemporáneo), se acuerde la admisión del recurso ordinario interpuesto por mi mandante contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 7 de febrero de 1996, entrándose a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el citado recurso ordinario y "ad cautelam", de no ser estimada esta primera petición, que sea esa Sala la que decida las cuestiones de fondo planteadas".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 19 de enero de 2000.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid. Suplica sentencia "en que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario y se confirme íntegramente la sentencia de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 1998 (dictada en el recurso 1346/96), condenando en costas al recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 23 de junio de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de casación la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1998 dictada en el recurso nº 1346/1996 por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anuló la resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 13 de mayo de 1996, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso ordinario entablado por la sociedad demandante en la instancia y ahora recurrente en casación contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas , de 7 de febrero de 1996, que ordenó la cancelación de la inscripción de la solicitud del Permiso de Investigación Getafe III, Fracción 2ª nº 2932, sin derecho de indemnización. La anulación que la sentencia declara, como hemos recogido en antecedentes, es "con los efectos limitados" expuestos en su fº.jº.3º, "al no proceder la retroacción de las actuaciones pretendida por la recurrente", como textualmente dice el fallo. Para delimitar el alcance de este pronunciamiento hay que acudir al fº.jº. 3º de la sentencia, en el que, en lo que ahora interesa, se dice:

"[... en el supuesto de autos, habida cuenta de que la recurrente no formula petición alguna sobre el fondo (la procedencia o no de la cancelación de la inscripción del Permiso de Investigación y el derecho a la indemnización que solicita, resuelto por resolución del Director General de Industria de fecha 7 de febrero de 1996), se impone la necesidad de que esta Sala no pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dichos extremos, pues conforme a lo expuesto al inicio de este fundamento jurídico, 'el objeto del proceso contencioso-administrativo, no viene constituido por el acto administrativo en sí, sino que son las pretensiones de las partes respecto del mismo las que fijan éste, pudiendo incurrirse, en otro caso, en incongruencia por exceso'.

En definitiva, si bien procedería la estimación de la pretensión de la recurrente, relativa a la disconformidad a derecho de la resolución administrativa que inadmite el recurso ordinario por ella entablado, no puede accederse a su petición relativa a la retroacción de las actuaciones a dicho momento, para que la Administración resuelva dicho recurso ordinario, de manera que, en realidad, la estimación de su inicial pretensión sólo va a tener efectos meramente declarativos, en cuanto que, por las razones expuestas, la resolución dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas de la CAM, que no ha sido impugnada en este proceso,º queda subsistente".

SEGUNDO

Antes de resolver la sobre el fondo del recurso, debemos examinar si ha sido preparado en legal forma. La interpretación que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo viene manteniendo respecto del art. 96.2, en relación con el art. 93.4, ambos de la L.J., es la que se expone en la sentencia, entre otras, de 20 de diciembre de 2000 (R.C. 5706/1993), de la que transcribimos sus fundamentos jurídicos 2º a 4º, que dicen así:

Segundo

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En especial, ha de destacarse que la exigencia de justificación, a contener en el escrito de preparación, se reitera, empleando la misma expresión -habrá de justificarse- en el segundo de los preceptos que acaban de citarse.

Tercero

En interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Organos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

Cuarto

Sobre esta cuestión, no es ocioso recordar ahora la doctrina constitucional reflejada en el Auto del Tribunal Constitucional número 3/2000, de 10 de enero, en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 1539/1999.

De un lado, refleja en su fundamento jurídico 1 las dos tesis enfrentadas, diciendo: "[...] Así, a juicio de la demandante de amparo, el principio «pro actione» determina que el art. 96.2 de la LJCA deba interpretarse en el sentido de que basta con que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una cita o indicación somera de las normas estatales que se estiman infringidas y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, y no, como pretende el Tribunal Supremo, como exigencia de una justificación pormenorizada de cómo, por qué y de qué forma la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo. Y siendo esto así, el referido principio, de relevancia constitucional, implica que si el recurrente omite esa cita formal en su escrito de preparación, el Tribunal Supremo debe ofrecerle la posibilidad de subsanar dicha omisión (art. 129 de la LJCA). Al no hacerlo así, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha impedido a la recurrente la obtención de una resolución de fondo, ocasionándole indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 CE. [...]".

De otro, refiriéndose con carácter general a la doctrina que este Tribunal Supremo mantiene en la cuestión que nos ocupa, afirma: "[...] importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades. [...]".

Y concluye afirmando lo siguiente: "[...] En atención a cuanto ha quedado expuesto, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 de la LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 de la LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. [...]".

TERCERO

Pues bien, en el caso que ahora enjuiciamos, igual que en el supuesto resuelto por la STS de 20 de diciembre de 2000, la aplicación de tal doctrina debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación, y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria. En efecto, el escrito de preparación, en lo que ahora importa, se limitó a citar, en los términos que hemos transcrito en los antecedentes de hecho, las normas que entendía infringidas (artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la L.E.Civil) sin incluir razonamiento alguno, por escueto que fuera, dirigido a justificar que la sentencia infringía tales normas estatales y que su infracción era relevante y determinante del fallo; o lo que es igual, no ofrecía la justificación que requería el citado artículo 96.2.

Del tenor de este precepto y de la razón de ser a la que obedece, ligada a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, tal y como indica la sentencia constitucional a la que acabamos de hacer referencia, deduce el Tribunal que ahora enjuicia, que la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, es exigible en todo caso -si estamos en el supuesto que preveía el artículo 93.4-, con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción; pues es esa justificación, entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia de aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "TOLSA, S.A.", contra la sentencia de 10 de noviembre de 1998 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1346/1996. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto particular que emite en el Recurso de Casación nº 364/1999 el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

Lamento tener que emitir este voto particular. Reitero el criterio que ya expresé en el voto particular formulado en el R.C. 5706/1993, resuelto por sentencia de 20 de diciembre de 2000. Además, en este nuevo supuesto entiendo que el fallo de la sentencia debió ser estimatorio, con el alcance que más adelante precisaré

Mi discrepancia se centra en la tesis que se expone en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia mayoritaria, que no es preciso reproducir y a cuyo texto literal me remito. Según tales fundamentos, la carga procesal de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada es exigible no sólo cuando el recurso se funda en el motivo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sino también cuando se prepara -y después se interpone- al amparo de los motivos previstos en los números 1º a 3º de ese mismo art. 95.1 de la L.J. Según la sentencia mayoritaria, sin esa justificación, entendida como expresión de las razones jurídicas que, a juicio de la parte, determinan una infracción como la requerida, se cierra la posibilidad de que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los T.S.J. que sean susceptibles de casación por no estar comprendidas en el apartado 2 del art. 93. de la L.J., se sometan al juicio casacional del T.S, cierre que igualmente imponen los arts. 86.4, 89.2 y 90.2 de la L.J. 29/1998, de 13 de julio.

Según mi modesto entender, tanto en la L.J de 1956, modificada por Ley 10/1992, como en la L.J. 29/1998, esa carga procesal sólo es exigible cuando el motivo casacional se ampara en el art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, hoy 88.1.d) de la L.J. 29/1998, mas no cuando se fundamenta en alguno o algunos de los otros motivos de casación (números 1º a 3º del art. 95.1 de la L.J. 1956, apartados a) al c) del art. 88.1 de la L.J. 29/1998). ¿Por qué?. Porque las normas -y la jurisprudencia referida a esas normas- sobre los supuestos comprendidos en esos tres motivos ("abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", "incompetencia o inadecuación del procedimiento", "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte") serán siempre y en todo caso normas estatales en ejercicio de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el art. 149.1.6ª de la CE, respecto de la "legislación procesal", configuradoras de las garantías procesales ínsitas en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE, cuya uniforme interpretación en todo el territorio nacional (para hacer real el principio de seguridad jurídica que la Constitución garantiza en su art. 9.3 y la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales a que también se refiere el art. 149.1.1ª de la CE, que debe ser aplicado en conexión con el valor superior de la igualdad recogido en el art. 1 CE) sólo se puede alcanzar, a salvo el recurso de amparo, encomendando su interpretación al Tribunal Supremo. Despojar al T.S. de esa función unificadora de la interpretación de derecho estatal, función que está en el origen histórico de su existencia y que constituye su principal razón de ser, supone introducir (respecto de la interpretación de las normas estatales referentes a las materias de los tres primeros motivos de los artículos antes citados, en los que se halla sin duda el núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva) el riesgo de diferentes interpretaciones por cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, trasladando al T.C., vía recurso de amparo, la competencia para resolver si la sentencia de instancia ha vulnerado o no los derechos fundamentales amparados por aquellas normas estatales.

La carga procesal de justificar que la sentencia mayoritaria exige al escrito de preparación se ofrece lógica -y desde luego encuentra fundamento legal- cuando se constriñe al motivo consistente en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Así se desprende del art. 152.1 párrafo 2º y de la CE. Así lo estableció el art. 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, al cerrar el recurso de apelación a los supuestos en que el escrito de interposición se fundase en la infracción de normas emanadas de los órganos de las CCAA, abriendolo en cambio cuando tal infracción fuese de normas estatales. Al mismo designio constitucional de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia los supremos Tribunales del derecho autonómico responden los arts 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956, y los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J. 29/1998, como ha dicho esta Sala recientemente (STS de 26 de septiembre de 2000). Este conjunto normativo no me permite encontrar razón alguna para que la carga de justificar sea exigible cuando se ofrece evidente que el motivo por el que se prepara primero y después se interpone el recurso de casación sitúa el debate casacional en el ámbito de normas no autonómicas. Exigir la justificación cuando el motivo sea el del apartado 4º del art. 95.1.4º (art. 88.1.d) de la L.J. de la L.J. 29/1998) se explica en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo así y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde la misma fase de preparación del recurso, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del derecho autonómico, como también hemos declarado en la S.T.S. de 26 de septiembre de 2000.

Mi punto de vista no sería significativo si fuera el único que en tal sentido se pronunciara. Puede que tenga mayor relevancia si se pondera que es también el que creo que mantienen las otras seis Secciones que integran esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Conozco la doctrina del T.C. sobre la interpretación del art. 24.1 CE en relación con la admisión de recursos de casación. La sentencia mayoritaria cita el A.T.C. 3/2000. Podrían también invocarse las SSTC de 30 de octubre 2000 (dictadas en los recursos de amparo números 720/1999 y 2548/1998). El juicio sobre si es o no "razonable" la interpretación que efectúa la sentencia mayoritaria lo hará, en su caso, el T.C., no quien suscribe este voto particular. Pero a lo que no debo renunciar es a manifestar que ese criterio me parece en todo caso desproporcionado. Más aún, creo que el cierre del interés legítimo de la parte recurrente a que sean admitidos y enjuiciados los motivos fundados en normas estatales no responde a ningún fundamento objetivo.

Para poner en quiebra mi planteamiento quizá pueda arguirse que su aceptación favorece una interpretación por medio de la cual, invocando normas estatales en la preparación e interposición de los tres primeros motivos casacionales, podría vaciarse de contenido la función unificadora, que, en el ámbito del derecho autonómico, corresponde a los T.S.J. No lo creo así. Según mi parecer, la intervención casacional del Tribunal Supremo ha de quedar reducida a la interpretación del derecho estatal o comunitario europeo, pero manteniendo la competencia de los T.S.J. en lo que fuera debate sobre derecho autonómico, en el que el Tribunal Supremo no habría de entrar, remitiendo las actuaciones para hacer ese enjuiciamiento al T.S.J. competente.

Comparto con la sentencia mayoritaria la procedencia de haber inadmitido y de desestimar ahora los dos motivos acogidos al art. 95.1.4 de la L.J.. Mas, preparado e interpuesto el recurso de casación a que este voto particular se refiere invocando, además, dos motivos amparados en el art. 95.1.3º de la L.J. por infracción del art. 43.2 de la L.J., en relación con el art. 24.1 de la CE, estimo que no está ajustado a Derecho afirmar que, por haberse omitido la carga procesal de justificación, debieron ser inadmitidos y, llegada la fase de sentencia, deben ser desestimados. A mi juicio esos dos motivos debieron ser examinados y resueltos. ¿Con qué alcance?. A esta cuestión dedico las siguientes consideraciones.

Basta leer el suplico de la demanda deducida en la instancia ("que se ordene resolver sobre el fondo del asunto planteado en dicho recurso oridnario") por Tolsa S.A., y su escrito de conclusiones para advertir que la pretensión objeto de aquel proceso no era simplemente la de postular la anulación de la resolución del Consejero de Economía (de 21 de mayo de 1996) que declaró la extemporaneidad del recurso ordinario entablado contra la del Director General (de 7 de febrero de 1996) que ordenó cancelar la inscripción de la solicitud de un determinado permiso de investigación, sin derecho a indemnización. Tolsa, S.A. ha pretendido que, además de tal pronunciamiento de anulación, se dictara sentencia ordenando al Consejero proceder al examen de las cuestiones planteadas en aquel recurso ordinario y que no examinó dicho Consejero por entender de forma contraria a Derecho, como la sentencia aprecia acertadamente, que un recurso administrativo de tal naturaleza ordinario presentado el día 22 de marzo de 1996 en el que se impugnaba una resolución -la del Director General- notificada el 22 de febrero de 1996 era extemporáneo. Por tanto, al haber dejado la sentencia recurrida fuera de su enjuiciamiento el examen de tal pretensión, se ofrece claro que ha incurrido en incongruencia omisiva, que es, cabalmente, el vicio que la recurrente imputa a la sentencia en el motivo tercero de su escrito de interposición, motivo que, adecuadamente acogido al art. 95.1.3º L.J., no sólo fue correctamente admitido en trámite de admisión sino que, en mi opinión, debió ser estimado por la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo. De haberse hecho la interpretación que propongo, ello habría conducido a un fallo dando lugar al recurso y casando la sentencia impugnada, cuyo pronunciamiento anulatorio debió ser completado con otro que ordenase al referido Consejero examinar y resolver todas las cuestiones que constituían el objeto del recurso ordinario indebidamente declarado extemporáneo, pues tal fue, ni más pero tampoco ni menos, el objeto del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia, como retiradamente afirma Tolsa, S.A., la que, con razón, se queja de no haber podido conseguir una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones.

Este es mi parecer, que expreso con el mayor respeto para la sentencia mayoritaria.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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