STS, 10 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1610
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el Recurso de Casación nº 2963/98, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, nº 1122, dictada con fecha 27 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1081/1995, seguido a instancia de D. Alexander contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 16 de Enero de 1995, que desestimó la reclamación nº 9816/93, formulada contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, por el concepto de Tarifa de Riego, "Canales de Aranjuez".

La parte recurrente en la instancia, no ha comparecido ni, por tanto, se ha personado en este recurso de casación.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de D. Alexander contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de Enero de 1995 que desestimó la reclamación nº 9816/93 formulada contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, en concepto de Tarifa de Riego "Canales de Aranjuez", campaña de 1990, debemos anular y anulamos la resolución del TEAR y la liquidación a que la misma se refiere, por ser contrarios a derecho los preceptos reglamentarios que le sirven de fundamento (artículos 310 y 311 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 11 de Diciembre de 1997.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 17 de diciembre de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 26 de Febrero de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

El Abogado del Estado compareció y se personó como parte recurrida (sic). Sin que haya desistido formalmente de su posición de recurrido, toda vez que el único recurrente en casación ha sido la propia ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no obstante, el recurso se ha sustanciado sin darle trámite de oposición al recurso, como es procedente en lógica procesal.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó, en su carácter de parte recurrente, escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la Resolución originariamente impugnada".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 10 de Febrero de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Febrero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL TAJO practicó con fecha 4 de Mayo de 1993 a D. Alexander liquidación correspondiente al ejercicio 1990 por "Tarifa de Utilización del agua, aprobada el 13-11-92 y por "Canon de regulación" aprobado el 21-10-92, cuyo importe fue de 21.544 ptas, más 862 ptas. por "Tasa 17.07, Decreto 138/60, 4%, y cuota total de 22.400 ptas. Esta liquidación fue notificada al contribuyente el día 9 de Junio de 1994.

D. Alexander interpuso con fecha 25 de Junio de 1993 reclamación económico- administrativa nº 9816/93, y en el momento procedimental oportuno presentó escrito de alegaciones en el que expuso, en esencia, lo que sigue: 1º. La liquidación del ejercicio 1990 es improcedente por aplicación retroactiva de las Tarifas, aprobadas en 1992, por contravención del artículo 2º.3 del Código Civil. 2º. La retroactividad es manifiesta. 3º. La aprobación de la Tarifa de utilización de aguas y del Canon de Regulación adolece de graves defectos de procedimiento (ausencia de edicto de publicación para alegaciones). 4º. Los Tribunales Económico- Administrativos y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se han pronunciado reiteradamente en contra de la aplicación retroactiva de dichos tributos, pese a lo cual la Confederación Hidrográfica del Tajo ha persistido en la aplicación retroactiva de las Tarifas referidas (acompañó cinco fotocopias simples de sentencias jurisdiccionales y dos de fallos administrativos).

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución de fecha 16 de Enero de 1995, desestimando la reclamación, por entender: 1º) Que la liquidación se hallaba amparada en los artículos 310 y 311 del Real Decreto 149/1986, de 11 de Abril, aprobatorio del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. 2º) Que existía constancia en el expediente de la publicación de las Tarifas en los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma de Madrid y de la Provincia de Toledo, así como del transcurso del plazo de información pública sin que se produjeran reclamaciones.

SEGUNDO

No conforme con la anterior resolución, D. Alexander interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1081/95 ante el Tribunal superior de Justicia de Madrid, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que, en esencia, alegó lo que sigue, expuesto sucintamente: 1º. La liquidación impugnada correspondiente al ejercicio 1990 se practicó aplicando retroactivamente unas Tarifas aprobadas el 13 de Noviembre de 1992. 2º. El artículo 310 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico no permite la posibilidad de aplicar unas Tarifas retroactivamente, sino prorrogar las Tarifas anteriores que sean firmes, que no es lo mismo. 3º. La liquidación referida no fue resultado de la aplicación de Tarifas anteriores a 1990, por prórroga de las mismas, sino de las Tarifas aprobadas en 1992 aplicadas retroactivamente, conculcándose de este modo el art. 9 de la Constitución y el 2.3 del Código Civil. 4º. En el expediente administrativo, remitido por la Confederación Hidrográfica del Tajo, no figura ninguno de los preceptivos anuncios en los Boletines Oficiales, por lo que no existe constancia alguna de haber sido cumplimentado tal requisito procedimental, en contravención de lo dispuesto en el artículo 309 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Suplicando a la Sala "dicte Sentencia en virtud de la cual sea revocado el Fallo recurrido del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid declarándose nula la liquidación impugnada".

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ella, argumentando sucintamente que el artículo 310 del Reglamento de Dominio Público Hiudráulico permite aplicar provisionalmente y a buena cuenta las últimas tarifas aprobadas, firmes, y luego practicar la liquidación definitiva, aplicando la tarifa correspondiente aunque haya sido aprobada con posterioridad.

Para la mejor comprensión de esta litis es conveniente reproducir el texto de los artículos mencionados, del Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, que aprobó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

"Artículo 309. Para las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de cuenca, éste determinará las tarifas de utilización del agua correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en el artículo 311. El Organismo de cuenca fijará las tarifas para cada obra hidráulica a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente. El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan. Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, la tarifa se considerará automáticamente aprobada al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá el expediente aprobando la tarifa si procediera".

"Artículo 310. La tarifa podrá ser puesta al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior. En el caso de que la tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta la última aprobada que haya devenido firme".

"Artículo 311. Una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo. A los sujetos de la tarifa de utilización del agua se les incluirá en la liquidación anual el importe del canon de regulación que les correspondiera. El Organismo de cuenca podrá exigir el pago directamente a los obligados o, si así lo decidiere, a través de las Comunidades de Usuarios o de cualquier otro Organismo representativo de los mismos".

Presentados los escrito de conclusiones sucintas y sustanciado el recurso contencioso- administrativo, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Quinta- dictó sentencia, estimándolo conforme a los siguientes razonamientos expuestos sucintamente: 1º. El establecimiento y los elementos esenciales de la Tasa o Tarifa por utilización de las aguas y el Canon de regulación se regulan en el artículo 106 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas. 2º.- El Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, desarrolló y contiene en sus artículo 296 y siguientes las normas relativas a este tributo. 3º.- No obstante lo anterior, el precepto del artículo 310 párrafo segundo, del Reglamento, que dispone "...En el caso de que la Tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos motivados por la tramitación de impugnación o recursos o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente, a cuenta la última aprobada que haya devenido firme", y el precepto del artículo 311 que dispone: "Una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de aguas, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados", estos preceptos carecen de cobertura legal, por cuanto implican la aplicación retroactiva de las Tarifas. 4º. Que en el caso de autos la CONFEDERACIÓN no ejercitó la opción prevista en el artículo 310, es decir practicar una liquidación a cuenta, por el ejercicio 1990, sino que en 1993 aplicó, sin mas, las Tarifas aprobadas en Noviembre de 1992, lo que supone su aplicación retroactiva. 5º.- Que desde este punto de vista, los artículos 310 y 311 sobrepasan con mucho los límites dentro de los cuales la jurisprudencia constitucional circunscribe la posible retroactividad de normas tributarias o de gravamen (Ss del Tribunal Constitucional de 31 de Octubre de 1996, 21 de Mayo de 1997 y 28 de Octubre de 1997), y también desde el punto de vista formal o de rango normativo, porque dicho artículo carece de toda cobertura legal, ya que la simple remisión que hace el artículo 106.4 de la Ley de Aguas a un ulterior desarrollo reglamentario resulta a estos efectos insuficiente, incurriendo los citados artículos 310 y 311 en una extralimitación que esta Sala considera contraria a Derecho. En el fallo de la sentencia, la Sala precisó que anulaba la resolución del TEAR y la liquidación (...) "por ser contrarios a derecho los preceptos reglamentarios que le sirven de fundamento (artículos 310 y 311 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril".

TERCERO

El primer motivo casacional formulado por el Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINSITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, es porque "la Sentencia recurrida incurre en incongruencia por exceso "ultra petita", infringiendo así el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al ámbito contencioso-administrativo. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional".

La línea argumental defendida por el Abogado del Estado, ciertamente de modo confuso, se sintetiza así:

"Es decir, que el recurrente plantea el recurso sobre la base de la vigencia y aplicación del Reglamento y apoya su fundamentación no en la contradicción de éste con el ordenamiento jurídico superior, ni en la falta de cobertura legal, sino en otros preceptos que, a su entender, impiden la retroactividad de las tarifas, que solo una interpretación errónea de los arts. 310 y 311 del Reglamento podría entender que ampara tal retroactividad.

En definitiva, no interpone un recurso contencioso-administrativo de impugnación indirecta de Reglamento. No basa el recurso contra el acto de liquidación en la nulidad del precepto reglamentario que lo ampara (pues él entiende que no lo ampara) (...).

Si el juzgador creyó que la fundamentación de la pretensión debía ser cambiada. Si entendió que en vez de recurrir el acto de liquidación argumentando su no adecuación a derecho, lo que tendría que haber hecho es recurrir indirectamente el reglamento que autorizaba y amparaba el acto de liquidación, al menos debió, proceder como señala el apartado 2 del art. 43 de la Ley Jurisdiccional, para que, al menos, se hubiese podido alegar sobre tal extremo. Siendo evidente, a nuestro juicio, que la cuestión pertenece a la esfera del objeto del recurso contencioso- administrativo y, dentro del mismo, de los distintos actos impugnables y no a la esfera de la disfruta (sic) fundamentación jurídica del recurso, (arts. 37, 38 y 39 y, en concreto, designación del Título III del Capítulo primero de este título de la Ley Jurisdiccional), la sentencia ha incurrido en extralimitación, por ultra petita, y, por ello debe ser casada por incongruente".

La Sala considera que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, mantiene en su escrito de formalización e interposición del recurso de casación, que el recurso contencioso-administrativo de instancia no era un recurso indirecto, y que por tanto, la sentencia ahora impugnada no se dictó en virtud de lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 39 de esta Ley, por tanto, el corolario procesal es que el recurso de casación carece de cuantía, puesto que el importe de la liquidación es de 22.406 ptas, sin que sea procedimentalmente posible sustituir la calificación hecha por la recurrente, obviamente errónea, pues sí se trató de un recurso indirecto, toda vez que la calificación referida es una premisa lógica del recurso de casación, de manera que ha sido la parte recurrente la que se ha cerrado la vía casacional, por la consecuente inadmisibilidad del recurso de casación, por falta de cuantía.

Esta causa de inadmisibilidad, se convierte en causa de desestimación.

Como consecuencia de lo anterior, no ha lugar a examinar el segundo motivo casacional.

La Sala desestima este recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 2963/98, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, nº 1122, dictada con fecha 27 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1081/1995, seguido a instancia de D. Alexander .

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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