STS 1016/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
Número de Recurso1002/2000
Procedimiento01
Número de Resolución1016/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.A.E.A., contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el anterior acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. P.C..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, en la ejecutoria nº 266/98, dimanante de diligencias previas nº, 487 de 1.995, dictó Auto con fecha 8 de marzo de 1.999, conteniendo los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto de fecha 10 de mayo de 1.998, acordando acumular las condenas impuestas al penado J.A.E.A. en las causas nº 74/79 y 115/80 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 y nº 99/80 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, fijando en una duración de treinta años la privación de libertad, el tiempo de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad, impuestas en las causas expresadas al mencionado penado. SEGUNDO.- Se remitió escrito de la dirección del Centro Penitenciario de Jaén, adjuntando la copia del art. reseñado y de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 21 de mayo de 1.988, por hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 1.984, condenando a J.A.E.A. por un delito de resistenica a la pena de 3 meses de arresto mayor y multa de 48.000 Ptas. ó 16 días de arresto sustitutorio, en caso de su impago, y de la dictada por este órgano judicial el día 30 de mayo de 1.998, por hechos ocurridos el 22 de febrero de 1.995, condenándole por un delito de resistencia, a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor y multa de 100.000 Ptas. ó 15 días de arresto sustitutorio en el caso de su impago, y a la multa de un mes con una cuota de 200 Pts. diarias, por cada una de las dos faltas de lesiones, a fin de que se procediera a la acumulación de las penas, en aplicación del art. 70 del C. Penal, texto refundido de 1.973. TERCERO.- El acusado manifestó que será su abogado el que comunicará en su momento, su conformidad o no y la posible impugnación en relación a este asunto. El Mº Fiscal informó que visto el dilatado lapso de tiempo que transcurre entre la comisión de los hechos delictivos a que se refieren ambas ejecutorias, se opone a la refundición pretendida.

  2. - El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, DM.A.S.D.L.T., Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal cuatro de Málaga ACUERDA: No haber lugar a la acumulación solicitada, por las alegaciones contenidas en el único razonamiento jurídico de esta resolución contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley, en el plazo de cinco días. Remítase testimonio de este Auto a la A. Provincial de Ciudad Real y al Sr. Director del Centro Penitenciario de Jaén, con notificación personal al penado.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado J.A.E.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.A.E.A., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º L.E.Cr., por considerar que se ha producido infracción de lo establecido en el artículo 70.2º C. Penal, Texto Refundido de 1.973, y asimismo plantearnos este motivo de casación al amparo del artículo 5, apartado 4º de la L.O.P.J. por entender que la resolución recurrida vulnera lo establecido en los artículos 15 y 25.2º de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondierra.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- 1. Se formula el recurso contra el Auto de 8 de marzo de 1.999 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga dictado en la Ejecutoria 266/98, procedente de D.P. 487/95 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, denegando la acumulación de condenas.

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 849.1º L.E.Cr. se denuncia violación del art. 70.2º del C.P. de 1.973, y se entienden vulnerados también los arts. 15 y 25.2 de la C.E.

  1. Se pretende una refundición de condenas que afectaría a:

    1. - Condena de 14 años de reclusión menor (complicidad en asesinato), 5 meses de arresto mayor (atentado) y 4 años, 2 meses y un día de prisión menor (utilización ilegítima de vehículos de motor) impuestas en la causa nº 74/79 del Juzgado Central de Instrucción nº 2.

    2. - Condena de 4 años, dos meses y un día de prisión (utilización ilegítima de vehículos de motor), dos penas de 23 años, 4 meses y un día de reclusión (dos asesinatos), 2 meses de arresto mayor (lesiones), 7 años de prisión mayor (depósito de armas de guerra) y un año de prisión menor (tenencia de explosivos) impuestas en la causa 115/80 del Juzgado Central de Instrucción nº 2.

    3. - Condena de 4 años, 2 meses y 1 día (utilización ilegítima de vehículos de motor), 6 años de prisión (atentado), 6 años y 1 día de prisión mayor (depósito de armas de guerra), dos penas de multa (dos delitos de daños) en sumario 99/80 del Juzgado Central de Instrucción nº 1.

      Estas tres condenas fueron refundidas por Auto de 10 de marzo de 1.998 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que fijó en 30 años el tiempo total de cumplimiento de todas ellas.

    4. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 21 de mayo de 1.988 a 3 meses de arresto mayor y multa de 48.000.- ptas. con arresto sustitutorio de 15 días por resistencia ocurrida el 30 de septiembre de 1.984 en el interior del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha donde el recurrente cumplía condena.

    5. - Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga de 30 de mayo de 1.998 que lo condenó a 2 meses y 1 día de arresto y multa de 100.000.- ptas. con 15 días de arresto sustitutorio por el delito y dos multas de un mes, con cuota diaria de 200.- ptas. por dos faltas de lesiones, ocurridas el 22 de febrero de 1.995 en el interior del Centro Penitenciario de Málaga donde cumplía condena.

      Dado que las tres primeras condenas ya han sido refundidas en 1.998, la cuestión se reduce a la posibilidad, o no, de ampliar la refundición a las dos últimas. El motivo invoca como resume el Ministerio Fiscal, razones humanitarias que están ciertamente en las nuevas líneas de interpretación de la institución de la refundición de condenas; se trata además, atendiendo ahora el mandato constitucional del art. 25.2 que exige orientar las penas privativas de libertad a conseguir la reeducación y resocialización del condenado, de seguir criterios de racionalidad que eviten una excesiva exasperación de las penas con las negativas consecuencias que ello comportaría en cuanto a la reinserción social perseguida en todo caso

  2. El procedimiento que establece el artículo 988 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no sólo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS de 6 de marzo de 1.998), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse <> (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS de 24 de noviembre de 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS de 28 de septiembre de 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero).

  3. Por muy flexible y extensiva que sea la jurisprudencia antes resumida, no pueden ser objeto de acumulación supuestos como el presente pues como alega con acierto el Ministerio Fiscal se pretende refundir condenas cuyos hechos se cometiron mucho después de la firmeza de las condenas anteriores refundidas, precisamente estando su autor cumpliéndolas en prisión.

    Tampoco cabría refundir las dos últimas condenas entre sí, toda vez que siendo la primera condena de 21 de mayo de 1.988 y los hechos de la segunda se cometiron 7 años después, el 22 de febrero de 1.995, de forma que nunca hubieran podido haber sido impuestas en un único procedimiento.

    El motivo -y el recurso- han de ser desestimados.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado J.A.E.A., contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, de fecha 8 de marzo de 1.999, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el anterior acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. ,.

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