STS, 16 de Enero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:97
Número de Recurso4453/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4453/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 13 de noviembre de 1998, en su recurso núm. 2485/95. Siendo parte recurrida la representación legal de la compañía DIRECCION000 .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hermanos D. Rodolfo y Dña. María Consuelo contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta Sentencia, el cual declaramos no ajustado a Derecho y anulamos."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se estime el presente recurso, anulando y casando la recurrida y declarando ajustado a derecho el acto administrativo recurrido, con condena en costas a la parte que se opusiera.

CUARTO

Por Auto, de 5 de noviembre de 2001, esta Sala acuerda la admisión del recurso en relación con el motivo primero, fundado en el articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia anulando y casando la recurrida y declarando ajustado a Derecho la construcción llevada a cabo por esta parte de acuerdo con la correspondiente licencia de obras.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 13 de noviembre de 1998, estimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 4 de agosto de 1995, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por la entidad " DIRECCION000 ", en la PARCELA000 , sector NUM000 de la URBANIZACIÓN000 .

La sentencia recurrida, en su fallo, anuló el acto administrativo referido.

SEGUNDO

En este recurso de casación, la parte recurrente formuló tres motivos de casación, el primero, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los otros dos, al amparo del articulo 88.1.d), habiéndose declarado por Auto de esta Sala de 5 de noviembre de 2001, la inadmisión de los motivos segundo y tercero, al no haberse efectuado en el escrito de preparación, el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, y la admisión del motivo primero, que es el que ha de ser objeto de enjuiciamiento aquí y ahora.

TERCERO

Dicho motivo, al amparo del articulo 88.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional, lleva por rubrica el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al existir incongruencia en la resolución.

Tras dicho enunciado, se expone a continuación una serie de argumentaciones dialécticas sobre la pretendida incongruencia de la sentencia, pero sin cita de las normas o jurisprudencia que considera infringidas, incumpliendo de ese modo la exigencia legal impuesta en el articulo 92.1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 (artículo 99.1 de la propia ley de 1956), incumplimiento que acarrea la inadmisión del recurso, tal como establece el articulo 93.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998, (artículo 100.2.b) de la Ley anterior), no siendo obstáculo para ello la circunstancia de haber pasado el recurso, respecto de este motivo, la fase de admisión, ya que es jurisprudencia de esta Sala, que la inadmisión debe ser declarada aunque se ponga de manifiesto en fase de sentencia (sentencias de 20 de diciembre de 1999, 23 de octubre de 2000, 26 de febrero de 2001, y 9 de julio de 2002, entre otras) y tal como preceptua el artículo 95 en relación con el 93.2 b) de la referida Ley Jurisdiccional, aunque naturalmente, en este tramite procesal, la causa de inadmisibilidad se transforma en causa de desestimación.

En todo caso, tampoco es apreciable la incongruencia denunciada por el recurrente en su primer motivo, pues el principio de congruencia no exige una respuesta concreta, y exhaustiva de las alegaciones de las partes, siempre que se resuelvan las pretensiones deducidas, pudiendo basarse la decisión judicial en una fundamentación jurídica diferente a los alegatos de parte, cuando ello no suponga desviación de las pretensiones de las partes.

El propio recurrente en esta casación reconoce que la actora en la instancia y aquí recurrida, impugnaba el Acuerdo aprobatorio del Estudio de Detalle en que no se ajustaba al Plan Parcial Campo Internacional, y la sentencia, precisamente se basa en que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1996, confirmando la de la Sala "a quo" de 5 de marzo de 1991, anulaba el Plan Parcial "Campo Internacional", y tal anulación del instrumento urbanístico superior, del que emanaba el Estudio de Detalle, acarrea la anulación de este. No existe pues la incongruencia denunciada.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional vigente, las costas de esta casación se imponen al recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso, si bien dada la sencillez del mismo en esta fase, las costas quedan limitadas hasta la cifra máxima de dos mil (2.000) euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de noviembre de 1998, dictada en el recurso 2485/95, con la imposición de las costas de esta casación, hasta la cuantía máxima de dos mil euros, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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