ATS, 16 de Julio de 2004

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:9349A
Número de Recurso272/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2003, en el procedimiento nº 700/01 seguido a instancia de Bartolomé contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre otros extremos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto por Bartolomé y acogía el recurso planteado por Servicio Gallego de Salud y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de Bartolomé, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se plantean dos cuestiones en relación con una indemnización por daños derivados de una tardía reincorporación tras una situación de excedencia voluntaria de un facultativo del Sistema Nacional de Salud. En primer lugar se cuestiona la fecha de inicio del cómputo del retraso en la reincorporación con arreglo a los artículos 1100 y 1101 del Código Civil, y, en segundo lugar, la necesidad de acreditación del daño sufrido por tal reincorporación tardía y su cuantificación, en relación con los salarios dejados de percibir (artículos 1101 y 1106 del Código Civil Disposición Adicional 6ª del RD 118/1991, de 25 de enero, y Disposición Adicional 6ª del RD-Ley 1/1999, de 8 de enero). A efectos de verificarse la contradicción alegada se aportan las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 (rec. 2669/1999) y 12 de junio de 1996 (rec. 43/1996). El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001). SEGUNDO.- En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un facultativo especialista de área del servicio de angiología y cirugía vascular del Hospital "Juan Canalejo", del Servicio Gallego de Salud, que en virtud de resolución de 21 de enero de 1992 pasó a una situación de excedencia voluntaria. El 16 de abril de 1993 solicita su reincorporación provisional al servicio activo, viendo denegada su solicitud por resolución de la Administración sanitaria demandada de 28 de mayo de 1993. Tras la correspondiente reclamación administrativa previa, igualmente desestimada, y demanda ante la jurisdicción, por sentencia del TSJ de Galicia de 5 de febrero de 1998 se declara su derecho a reingresar provisionalmente en plaza vacante al tiempo de su solicitud, esto es, el 16 de abril de 1993. Por escrito de 5 de agosto de 1998, el Hospital Juan Canalejo le concede al actor y ahora recurrente un plazo de 30 días para incorporarse a su puesto, lo que no se llevó a cabo, alegándose causas familiares en un primer momento, y por promoverse posteriormente un incidente de ejecución de sentencia, dictándose finalmente resolución de 18 de mayo de 2001, en la que se indica al actor que se presente para tomar posesión de la plaza solicitada, lo que se realiza el 23 de mayo de 2001. Consta igualmente que desde 1994 hasta 2000 el actor prestó servicios para el hospital "Modelo", al tiempo que mantenía una consulta externa en horario de mañana y tarde, prestando también servicios en los años 2000 y 2001 para el hospital "Santa Teresa", con horario completo de mañanas y tardes, continuando sólo por las tardes desde su reincorporación al Servicio Gallego de Salud; percibiendo por sus servicios profesionales 22.487.870 ptas. en 1996, 28.764.125 ptas. en 1997, 30.767.022 ptas. en 1998, 38.561.960 ptas. en 1999, 22.294.920 ptas. en 2000, además de 8.438,21 euros en 1996 y 11.743,78 euros en 1997, del Hospital "Modelo", y 94.028,94 euros en 2000 y 86.178,54 euros en 2001, del Instituto policlínico Santa Teresa. Por el actor y ahora recurrente se solicita del Servicio Gallego de Salud una indemnización de 59.160.000 ptas., por daños derivados del reingreso tardío tras la excedencia (2.958 días de retraso por 20.000 ptas. diarias de salarios dejados de percibir), más 2.950.000 ptas. en concepto de daños morales.

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por el Servicio Gallego de Salud y desestima íntegramente la pretensión actora, por entender, por una parte, que el retraso en el reingreso se produce desde la sentencia de 5 de febrero de 1998, que se considera constitutiva, y que por la Administración demandada se dio un primer cumplimiento a la misma el 5 de agosto de 1998, rechazado por el actor, no existiendo por ello incumplimiento desde esta fecha hasta la final y efectiva reincorporación, producida el 23 de mayo de 2001; y por otra parte, que no se han acreditado los daños cuya indemnización se pretende, sino más bien lo contrario, toda vez que el actor continuó siempre trabajando en jornada de mañana y tarde, con los correspondientes ingresos probados.

TERCERO

En el presente recurso, el recurrente pretende, en primer lugar, que el cómputo del retraso en el reingreso se inicie desde la solicitud del mismo, tal como se declara su derecho en la sentencia de 5 de febrero de 1998, y no desde la fecha de ésta, invocando como resolución de contraste la de la Sala, de 30 de junio de 2000.

En el supuesto de esta sentencia se cuestiona igualmente el día de inicio del cómputo del retraso en la reincorporación tras una excedencia voluntaria de una ATS/DUE, a efectos de fijar la indemnización por daños derivados de una tardía reincorporación imputable a la empleadora, fijándose como tal la de reclamación previa, siempre que exista vacante.

Cabría apreciar la contradicción alegada en relación con esta cuestión y sentencia de contraste, pues en los dos supuestos comparados se trata de personal estatutario en situación de excedencia voluntaria que solicita el reingreso, viendo denegada su solicitud en la vía administrativa, y estimada en la sede judicial, discutiéndose si el retraso en la reincorporación, a efectos indemnizatorios, debe computarse desde la solicitud administrativa o desde la resolución judicial que reconoce el derecho al reingreso. No parece relevante como elemento de inidentidad el hecho de que la sentencia recurrida entienda que la anterior sentencia que reconoce el derecho al reingreso es "constitutiva", pues lo mismo podría predicarse del supuesto de la sentencia de contraste, al tratarse, en ambos casos, de reingresos discutidos por la Administración sanitaria y reconocidos judicialmente con base en la estimación de vacantes en el momento de la solicitud de reingreso.

No obstante, la trascendencia de este pronunciamiento sobre el fallo de la sentencia recurrida está supeditada al resultado del segundo pronunciamiento al que se opone el recurrente en este momento, por lo que la viabilidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina también debe condicionarse a la admisión del segundo motivo de contradicción.

CUARTO

En su segundo motivo, el recurrente pretende que los daños derivados del retraso en el reingreso se presuman, sin que deban acreditarse, debiendo cuantificarse conforme a los salarios dejados de percibir durante el período de demora correspondiente, invocando como sentencia de contraste la de la Sala, de 12 de junio de 1996.

En el supuesto de esta sentencia también se cuestiona el derecho de reingreso de una fisioterapeuta del Sistema Nacional de Salud, tras el disfrute de una excedencia voluntaria, en atención a la existencia de vacantes, y la acreditación de los daños derivados del tardío cumplimiento de su obligación de reintegro por parte de la Administración sanitaria y su cuantificación, declarándose, sobre este último extremo, cuestionado en este momento, con cita en la sentencia de 14 de marzo de 1995, que "1) se presume que la reincorporación tardía del trabajador excedente da lugar a una indemnización de daños y perjuicios, 2) la cuantía de la indemnización se cifra en principio en los salarios dejados de percibir a causa de la conducta de incumplimiento de la empresa desde la conciliación o reclamación administrativa previas a la reclamación judicial, o desde esta última si por una u otra razón se ha interpuesto antes; 3) corresponde al trabajador la acreditación de daños y perjuicios superiores que considere se han producido; y 4) corresponde al empresario la acreditación de los hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas". En este caso no consta que la entonces actora prestara servicios o percibiera ingresos durante el período de demora en el reingreso.

QUINTO

Como señala la providencia de inadmisión de 4 de mayo de 2004, de lo expuesto se desprende la falta de la contradicción alegada en relación con el segundo motivo y sentencia de contraste, toda vez que, cuestionándose la acreditación del daño sufrido por la reincorporación tardía tras una excedencia voluntaria y su cuantificación, en el supuesto de la sentencia recurrida consta que el recurrente prestó servicios profesionales en jornada de mañana y tarde durante el período de demora en el reingreso, con ingresos globales superiores a los salarios dejados de percibir en el Servicio Gallego de Salud y a la indemnización reclamada, circunstancia que no consta ni se discute en el supuesto de la resolución de contraste.

Las alegaciones de la recurrente realizadas en el trámite de inadmisión de este recurso no sirven para contradecir lo anterior, pues se centran en la interpretación que del artículo 1101 del Código Civilsupuestamente realizan las sentencias contrastadas sobre la necesidad de acreditar los daños sufridos por la reincorporación tardía tras una excedencia voluntaria, pero no aportan nada nuevo respecto a la falta de identidad fáctica señalada, lo que impide apreciar la concurrencia del presupuesto de contradicción exigido para la viabilidad de este recurso.

SEXTO

Por lo expuesto, y tal como razona la precedente providencia de inadmisión citada, una vez que se inadmite el segundo motivo, deja de tener sentido un pronunciamiento sobre la primera cuestión planteada, al no verse afectado el fallo de la sentencia recurrida con una eventual estimación del primer motivo planteado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso en sus dos motivos, con imposición de costas al tener la recurrente la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, de acuerdo con la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 1 de abril de 1996, 23 de febrero de 2000, 11 de mayo de 2000, 9 de abril de 2001.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 5713/03, interpuesto por Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 26 de junio de 2003, en el procedimiento nº 700/01 seguido a instancia de Bartolomé contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre otros extremos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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