ATS, 1 de Septiembre de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:9799A
Número de Recurso4756/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2002, en el procedimiento nº 109/02 seguido a instancia de D. Alberto contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), la COMISION MIXTA DE SALUD LABORAL, U.G.T., CC.OO., SEMAF y C.G.T., sobre reconocimiento de derechos (traslado de residencia por motivos familiares), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de abril de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2003 se formalizó por el Letrado D. José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de D. Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003). El actor que presta servicios en RENFE en El Prat de Llobregat interpone demanda solicitando se declare el derecho a ser trasladado a Málaga, Cádiz, Granada, Córdoba, Sevilla, o Almería ocupando puesto de trabajo de su categoría profesional de factor de circulación. La sentencia de instancia estima la pretensión, resultando dicho pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2003 al no haberse acreditado la existencia de vacante en ninguna de las sedes indicadas y al entender que es a la parte actora a quien corresponde la prueba de la existencia de tales vacantes.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictorias las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 1996 y 11 de enero de 2001, pero esta última no fue citada en la preparación del recurso por lo que debe tomarse en consideración la citada en primer lugar, confirmatoria de la de instancia que había estimado la pretensión de traslado de un trabajador de RENFE a la ciudad de Málaga por causas médicas.

En ambos casos los actores presentan síntomas depresivos que se relatan en los hechos séptimo y cuarto de las sentencias recurrida y de contraste. En esta última sentencia, la ultima solicitud de traslado fue rechazada por la demandada al no constar vacantes en Málaga pero al mismo tiempo admitía que si el informe de la gerencia de Salud fuera favorable entonces habría que admitir el traslado provisional del actor a Málaga; la sentencia valora que el informe no se produjo porque la Gerencia no recibió el expediente del trabajador por una negligencia empresarial, por lo que atendiendo a la situación depresiva del trabajador confirma su traslado a Málaga.

Como ya se advertía en la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión la sentencia de contraste presenta diferencias con la recurrida que impiden apreciar el requisito de la contradicción. En primer lugar en la citada sentencia referencial la solicitud de traslado era provisional, sin que se mencione igual condición en la recurrida.

En segundo lugar dicha sentencia valora la respuesta denegatoria de la empresa en la que se indicaba que sería trasladado si fuese favorable el informe de la Gerencia de Salud, informe que no llegó a emitirse porque la Gerencia no recibió el expediente del trabajador debido a una actuación negligente de la demandada, todo ello en un caso en el que los padecimientos no son del todo coincidentes con los de autos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 5505/02, interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 19 de abril de 2002, en el procedimiento nº 109/02 seguido a instancia de D. Alberto contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), la COMISION MIXTA DE SALUD LABORAL, U.G.T., CC.OO., SEMAF y C.G.T., sobre reconocimiento de derechos (traslado de residencia por motivos familiares).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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