ATS, 8 de Septiembre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:9865A
Número de Recurso1828/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2002, en el procedimiento nº 748/00 seguido a instancia de Jesús Carlos contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL SUR, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de febrero de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Rodríguez Baro, en nombre y representación de Jesús Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad deducido por el trabajador demandante frente a la empleadora, Confederación Hidrográfica del Sur, Ministerio de Medio Ambiente. El trabajador inició su relación con la demandada en 1963, ostentando la categoría de oficial 1ª de oficio, conductor, nivel 6, conforme al convenio aplicable en el MOPU. Como consecuencia de la entrada en vigor del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, fue incluido en el grupo profesional 5, mientras que el resto de las especialidades de oficial de oficio 1ª quedaron encuadrados en el grupo 4. El actor ha reclamado las diferencias salariales entre el grupo 4 y el 5, correspondientes al período de enero de 1999 a enero de 2000. La sentencia de instancia estimó la pretensión, mientras que la Sala ha estimado el recurso de la demandada, considerando que el nuevo encuadramiento se deduce de la regulación contenida en el nuevo convenio, que prevé además un trámite específico para este tipo de reclamaciones, ante la Comisión General de Clasificación Profesional, cuyos trabajos dieron lugar al Acuerdo sobre el Sistema de Clasificación Profesional del CCU (BOE 19 de septiembre de 2000), rectificado el 18 de abril siguiente.

Recurre el trabajador en casación unificadora alegando la existencia de contradicción entre la sentencia que impugna y la de la Sala de Madrid de 19 de julio de 2000, que resuelve una reclamación formulada por trabajadores del Ministerio de Fomento, con la categoría de oficial de oficio 1ª conductores, encuadrados asimismo en el grupo 5, que reclaman su encuadramiento en el grupo 4. La sentencia de instancia, estimatoria, fue también recurrida en suplicación, llegando la Sala a conclusión contraria a la admisión del recurso, por tratarse de una reclamación en materia de clasificación profesional y no resultar de aplicación a la reclamación de cantidad la regla sobre la afectación general.

En definitiva, lo que se suscita ahora es la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación de las sentencias recaídas en la instancia resolviendo reclamaciones deducidas por trabajadores de la Administración del Estado a los que, a resultas de la entrada en vigor del Convenio colectivo único y de la consiguiente reestructuración y unificación de los sistemas de clasificación profesional, se les ha asignado o encuadrado en un determinado grupo profesional y pretenden serlo en otro distinto, con los efectos económicos inherentes a dicho cambio. Y ello, sobre la base de si tales reclamaciones constituyen acciones de clasificación profesional en sentido estricto o trascienden del ámbito de dicha modalidad procesal. Y la conclusión a que cabe llegar, en cuanto a la contradicción que la parte invoca, es que no es posible apreciar la misma, por cuanto que mientras que la sentencia de contraste sí se ha planteado y resuelto el problema del cauce procesal pertinente para instrumentar la pretensión y el consiguiente acceso de la sentencia de instancia al recurso de suplicación, la sentencia que se recurre resuelve sobre el fondo sin cuestionarse la propia competencia funcional de la Sala de suplicación.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegaciones y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Rodríguez Baro en nombre y representación de Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 2276/02, interpuesto por MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL SUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 4 de junio de 2002, en el procedimiento nº 748/00 seguido a instancia de Jesús Carlos contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL SUR, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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