ATS, 29 de Junio de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:8419A
Número de Recurso4490/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 471/01 seguido a instancia de Antonia y Antonieta contra Gabino, Jesús María, José, Clara y NOTARIOS ASOCIADOS TRIANA SCP, sobre despido, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Antonia y Antonieta, en cuanto dirigida contra Gabino y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra Jesús María, José, Clara y Notarios Asociados Triana SCP.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de abril de 2003, que estimaba el recurso interpuesto por Dª Antonia y Dª Antonieta y desestimaba el interpuesto por D. Gabino y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2003 se formalizó por el Procurador D. Manuel- Francisco Ortiz de Apodaca García en nombre y representación de Dª Clara, y por escrito de fecha 1 de agosto de 2003 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de D. José, D. Jesús María y D. Gabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó Dª Clara. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 22 de abril de 2003, que ha declarado la decisión extintiva empresarial como improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento y condenado solidariamente a todos los codemandados. De la versión judicial de los hechos con las adiciones fácticas acordadas en el grado jurisdiccional de la suplicación a instancia de las trabajadoras recurrentes, constan como datos relevantes para la decisión, los siguientes: las actoras han venido prestando servicios en un determinado local donde ejercían como corredores de comercio colegiados los demandados -Sres. Gabino, Jesús María y José-. En el mes de julio de 2000, los citados demandados se trasladaron al local sito en la CALLE000 NUM000, local en el que pasaron a prestar servicios las actoras. El día 2 de mayo de 2000, los demandados habían suscrito un acuerdo por el que pasaban a constituir una sociedad civil particular denominada "Corredores de Comercio Asociados, Triana SCP". El 20 de septiembre de 2000, se sustituye la denominación de la sociedad, que pasa a llamarse "Notarios Asociados Triana SCP", y modificar el punto tercero del contrato fundacional sustituyendo la actividad profesional de Corredores de Comercio por la de Notarios, toda vez que por aplicación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, los demandados pasaron a integrarse en el cuerpo de notarios, asimismo se aprueba la solicitud de Dª Clara -notario- para integrarse en la sociedad. Las demandantes hasta el 30 de septiembre de 2000 figuraron el alta en la Seguridad Social por cuenta de la entidad "Corredores de Comercio Las Palmas SCP", y desde el 1-10-2000 pasaron a figurar de alta en la Seguridad Social por cuenta del SR. Gabino. Con fecha 24 de abril de 2001, dicho demandado remitió carta a cada una de las actoras anunciando su cese en la notaría como consecuencia de haber sido trasladado, ofreciéndoles la posibilidad de continuar en la nueva notaría y caso de no aceptar el ofrecimiento sería de aplicación el art. 6.2 del Convenio Colectivo de los Notarios de Canarias y su Personal. La sentencia recurrida y por lo que ahora interesa al constituir el núcleo de la contradicción, concluye condenando solidariamente a todos los codemandados, y sin desconocer la consolidada doctrina de esta Sala relativa a la inaplicabilidad del art. 44 ET a los notarios que desempeñan sucesiva e ininterrumpidamente una misma plaza, entiende que tal doctrina no resulta de aplicación al caso examinado, pues la realidad allí constatada es la propia de una unidad empresarial de los Notarios, extremo que corrobora el propio Convenio regulador (HP19º) del que se infiere un alto grado de comunicación de patrimonios.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, las partes demandadas articulan sendos recursos de casación para unificación de doctrina. Por lo que se refiere al recurso planteado por los Sres. Gabino, Jesús María y José, afirman que sentencia que combaten, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invocan para su contraste, dictada por esta Sala de 6 de marzo de 2000 (por error invocan STS 8/03/00), y pretenden sustentarse en la inexistencia de subrogación empresarial y, por consiguiente, en la indebida aplicación del mecanismo regulado en el art.44 ET. La comparación con la sentencia de esta Sala recaída en un procedimiento por despido, arroja un resultado negativo, respecto de la contradicción que se dice existente. Así, el actor en ese caso había venido prestando servicios como auxiliar administrativo para todos los sucesivos corredores de comercio que ocuparon la plaza de Medina del Campo, últimamente para quien ocupaba la aludida plaza vacante mediante habilitación temporal, en virtud de contrato suscrito el 17 de noviembre de 1997, en el que se expresaba dicha circunstancia. El 22 de mayo de 1998 el codemandado comunicó al actor la toma de posesión de la plaza por la nueva titular con efectos de primero de junio siguiente, por lo que su contrato quedaría extinguido el 31 de mayo, si bien produciría efectos a la fecha del alta médica del trabajador. La sentencia de instancia reconoció carácter indefinido a la relación y declaró el despido improcedente, rechazando la existencia de sucesión empresarial respecto de la codemandada, Sra. Natalia. La Sala de suplicación negó la existencia de sucesión empresarial y consideró que el contrato era de naturaleza temporal, y el cese ajustado a derecho. Esta Sala, por su parte, centra el debate en torno a la aplicación a los corredores de comercio de idéntica doctrina que a los notarios, dada la similitud de posiciones de ambos fedatarios públicos, integrados en un cuerpo único por la Ley 55/1999, declarando la inaplicación del art.44 ET. De ahí concluye, por fin, que no habiendo subrogación, la relación laboral del trabajador no era indefinida y el contrato temporal suscrito posteriormente no constituía una renuncia prohibida de derechos, siendo, por fin, correcto su cese.

A pesar de que en ambos casos se suscita la cuestión relativa a la aplicación o no del mecanismo subrogatorio, no existe identidad entre las respectivas controversias, por la diversidad que existe entre los supuestos de hecho que han dado lugar a cada una de ellas y, consiguientemente, también entre los términos del debate. Y ello, fundamentalmente, porque en el caso sobre el que versa la sentencia de contraste el corredor que ocupaba la plaza vacante en virtud de habilitación temporal suscribió un contrato de la misma naturaleza con el trabajador, precisamente con base en la aludida circunstancia, habiéndose dirimido en ese caso, la validez de dicho contrato temporal, lo que en absoluto concurre en el supuesto de la sentencia recurrida, por otro lado, también se suscitó la existencia de subrogación empresarial cuando la misma plaza es ocupada por otro Corredor de Comercio, dirimiéndose en casación para unificación de doctrina, toda vez que el supuesto allí decidido es anterior a la Ley 55/1999, la aplicación a los Corredores de Comercio de idéntica doctrina que a los Notarios, dada la similitud de posiciones de ambos fedatarios públicos, que excluye la aplicación del art. 44 ET. En la sentencia recurrida se combate la decisión extintiva empresarial acordada por el Notario tras su traslado, al entender las trabajadores que están ante un supuesto propio de unidad de empresa derivada de la existencia de una sociedad denominada "Notarios Asociados Triana SCP" y para la que las actoras habían venido prestando servicios figurando únicamente desde el 1 de octubre de 2000 de alta en la Seguridad Social por cuenta del Sr. Gabino, esta circunstancia con insoslayable relevancia jurídica es ajena - como se anticipó- a la sentencia de referencia. Pero es que además existe aún otra circunstancia que abunda en la falta de contradicción, pues la sentencia combatida fundamenta su decisión en el propio contenido del Convenio regulador de la mentada sociedad, y que configura el trabajo de los Corredores de Comercio -hoy Notarios- como el propio de una unidad de empresa, o en palabras de la propia sentencia « ... revela el alto grado de comunicación entre los patrimonios de sus firmantes ...>>, en la sentencia de referencia está huérfana de previsión alguna como la relatada, de lo que cabe concluir que las sentencias comparadas son efectivamente distintas pero no contradictorias a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Lo mismo cabe predicar por lo que al recurso de la Sra. Clara. En efecto, el de casación para la unificación de doctrina es un recurso especial (así lo califica la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral) que, en principio, excede del esquema legal de doble grado previsto para la rama social de la jurisdicción (base 31ª.1 de la antes citada Ley de Bases), estableciendo una revisión de lo ya juzgado en instancia y suplicación, con el específico fin de unificar doctrinas, y sólo se justifica por la previa existencia de criterios contradictorios en la aplicación de la norma (sentencias de esta Sala de 9 y 15 de diciembre de 1992). Es por ello también un recurso excepcional, por lo que, una utilización fuera de los márgenes precisos que se establecen en su regulación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral (sentencia de 12 de mayo 1994) y obliga a exigir un control severo del cumplimiento de sus requisitos y presupuestos.

Lo primero que se observa en el planteamiento del recurso es que este ha sido articulado con defectuosa técnica procesal, incumpliendo en consecuencia la parte recurrente las exigencias legalmente previstas para viabilizar un recurso de naturaleza tan excepcional y extraordinaria como el de autos. En relación con los presupuestos referidos a su contenido, la parte recurrente ha omitido la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, toda vez que falta en el escrito de formalización ese estudio comparado de las situaciones contempladas en una y otras sentencias, que es lo que exige el art. 222 de la LPL, cuya comparación se impone al recurrente como carga procesal previa al estudio de los temas de contradicción deducidos de esa previa comparación circunstanciada. El recurrente no ha cumplido con las exigencias del citado precepto, toda vez que se la limitado a referir sucintamente la doctrina recogida en la sentencia comparada dentro del recurso, pero sin que ello implique una exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar.

Pero es que además, no concurre la necesaria contradicción respecto a los dos motivos traídos a consideración de la Sala. Por lo que al primero de ellos se refiere, lo dirige la parte recurrente a mantener la caducidad de la acción ex art. 59.3 ET designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por esta Sala de 27 de noviembre de 1989. En el caso allí decidido el actor venía prestando servicios para la empresa Pedro, quien transmitió por contrato de 8 de abril de 1887 el proyecto y los bienes afectos al mismo al Fondo de Promoción de Empleo, Fondo que aportaría estos bienes a la sociedad que se constituyera para el desarrollo del proyecto, función asumida por Verts. El 15 de abril de 1987 se le notifica el despido y hasta el 7 de agosto siguiente no plantea la pertinente acción por despido. La Sala confirma la apreciada caducidad de la acción por despido acogida por la decisión recurrida, pues constando con valor fáctico que quien despidió fue Verts la acción resulta extemporánea, máxime cuando en dicho supuesto no se está discutiendo quien es el empresario real ni tampoco el demandante intentó dirigir la demanda frente a todos aquellos que entendiera ostentaban la condición de empresarios.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y si bien es cierto que entre los supuestos comparados existen bastantes similitudes, concurren, no obstante, diferencias que impiden apreciar la divergencia doctrinal denunciada. Mientras que en caso de la sentencia de referencia no consta que la parte actora pretendiera dirigir la demanda frente a entidad distinta de aquella que exteriorizó la voluntad extintiva empresarial, a pesar de obrar durante el iter de la relación contractual una transmisión de empresa, situación fáctica ajena a la contemplada en la sentencia recurrida, en la que la acción por despido se articula tempestivamente contra los corredores de comercio tras la notificación de cese y es en el curso del proceso cuando tienen conocimiento de la existencia de la CSP y de los miembros que la componían, entre ellos, la hoy recurrente que entró a formar parte unos meses anteriores al despido, de ahí que por el Juez a quo se procediera a la previsión contemplada en el art. 103.2 de la LPL. De lo anteriormente relatado es palmario que las resoluciones comparadas están dando respuesta a situaciones de hecho diversas.

En el segundo punto de contradicción mantiene la parte recurrente que la caducidad debió ser apreciada de oficio, citando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 28 de junio de 1986. Dicha sentencia ha recaído también en un procedimiento por despido y el debate judicial giró en torno a determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, que como excepción fue aducida por la demandada. La Sala fija como dies a quo para el cómputo de la mentada excepción aquél en que efectivamente cesó la prestación de servicios, confirmando la resolución combatida.

Al igual que acontece en el motivo precedente no puede acogerse la existencia de contradicción alguna, pues la sentencias comparadas están dando respuesta a situaciones de hecho diversas y mientras que en la sentencia de referencia se dirime la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, excepción que en todo caso, no fue acogida de oficio, al constar que fue planteada por la demandada; en el caso de la sentencia que se impugna, el supuesto de hecho es bien distinto y en el que, en definitiva, se trataba de determinar quien ostentaba la condición de empresario.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la Sra. Clara, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia y con imposición de costas a las partes recurrentes, pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento de los avales en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de José, Jesús María y Gabino y por el Procurador D. Manuel-Francisco Ortiz de Apodaca García en nombre y representación de Dª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 1128/02, interpuesto por Antonia, Antonieta y Gabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 471/01 seguido a instancia de Antonia y Antonieta contra Gabino, Jesús María, José, Clara y NOTARIOS ASOCIADOS TRIANA SCP, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y mantenimiento de los avales en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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