STS, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3376/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Don Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de enero de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1186/01), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 29 de junio de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Lázaro, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Lázaro recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1186/01, en el que recayó sentencia de fecha 17 de enero de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de Mayo de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lázaro interpone el presente recurso de casación nº 3376/2003, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar, por su deficiente articulación.

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo que se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . El recurrente comienza plasmando unos intitulados "antecedentes", en los que transcribe parte de la exposición de motivos de la Ley 5/84, de Asilo, y menciona un precepto de la redacción original de dicha Ley (el art. 3.2 .a) reformado tras la modificación de dicha Ley por obra de la Ley 9/94. A continuación expone el único motivo de que consta el recurso, en el que denuncia la infracción de la Ley 5/84 en relación con el artículo 13.4 de la Constitución, concluyendo su escueta argumentación con la afirmación de que la sentencia niega la tutela jurídica efectiva.

Pues bien, hemos señalado en numerosas sentencias (v.gr., STS de 22 de julio de 2005 -rec. nº 3310/2002, y 27 de enero de 2006 -rec, nº 7480/2002 -, entre otras muchas) que la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas". No es, en efecto, adecuado a la técnica casacional la alegación global y genérica sobre la infracción de disposiciones legales completas, antes bien debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Así ocurre en este caso, ya que la parte recurrente, en su único motivo de impugnación, se limita a citar de forma global y genérica la Ley 5/1984, de Asilo, sin citar un solo precepto de la misma que repute vulnerado (la Exposición de Motivos de dicha Ley, que se cita en los "antecedentes", no tiene el carácter de norma jurídica infringida en el sentido contemplado en el artículo 92.1 LJCA, y el precepto de la Ley que se menciona en los mismos "antecedentes" del escrito de interposición responde a la redacción inicial y derogada de dicha Ley).

Cierto es que menciona el artículo 13 de la Constitución, pero este precepto constitucional se limita a reconocer con carácter general y programático el derecho de asilo y carece de virtualidad por sí solo para sustentar el motivo casacional. Por lo demás, la referencia al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica, pues ni se razona ni se alcanza a comprender en qué medida la Sala de instancia ha podido infringir su derecho a la tutela judicial efectiva, visto que la actora interpuso un recurso que ha sido debidamente admitido, tramitado y resuelto mediante sentencia.

TERCERO

Por lo demás, el actor alega que ha sufrido una persecución en su país de origen por parte de un grupo étnico rival, pero la sentencia de instancia desestimó el recurso por una concreta razón, consistente en que partiendo de la base de que la persecución relatada no era imputable a las autoridades de su país, no constaba que el interesado hubiera acudido a esas autoridades para pedir protección ante tal persecución . Pues bien, siendo esta la concreta razón determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que el actor no proporciona en el recurso de casación argumentos que permitan desvirtuarla, pues insiste en referir la persecución que dice haber sufrido por personas de ese grupo rival, pero nada dice en el sentido de que las autoridades nigerianas le negaran protección o permanecieran impasibles ante la persecución, o que, por cualquier motivo, fuera inútil esperar alguna clase de protección de dichas autoridades.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3376/2003 interpuesto por Don Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de enero de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1186/01); y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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