ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:10996A
Número de Recurso1500/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2001 en el rollo de apelación 496/00, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 331/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada.

  2. - Por la representación procesal de D. Bruno se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se amparó en los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000.

  3. - Por Providencia de 22 de febrero de 2001 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, e interpuesto el mismo, por ulterior Providencia de 2 de abril de 2001, acordó la elevación de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución. Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2001 la representación procesal de la parte recurrida se personó ante esta Sala, sin que se haya personado la recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el juicio de menor cuantía que nos ocupa, seguido al nº de autos 331/97 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, se presentó demanda por el ahora recurrente en casación D. Bruno en reclamación de protección de derecho de marca en la que se ejercitaron acciones de cesación, indemnización de daños y perjuicios y adopción de medidas de cesación de la pretendida violación y publicación de sentencia. Dicho procedimiento se siguió por los trámites del juicio de menor cuantía en atención a la materia objeto del mismo, con independencia de su cuantía, que por otra parte no se señaló en la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 125.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en su redacción anterior a la reforma operada por la Disposición final 5ª de la LEC 1/2000, al que remitía el art. 40 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

    Consecuentemente, estando ante un procedimiento sustanciado en atención no a la cuantía sino a la materia que constituye su objeto, su acceso a la casación se encuentra circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos, entre otros, por citar los de fecha más reciente, los de 16, 23 y 30 de septiembre , 7, 14, 21,y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2 , 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3 , 10 , 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, y 13, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, y 1, 8, 15 y 22 de junio de 2004, recaídos en recursos de queja, y en autos resolviendo la inadmisión de recursos de casación de 25 de mayo, 1 y 8 de junio de 2004, habiendo considerado el Tribunal Constitucional en Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) que la aplicación de dichos criterios, interpretativos de la LEC 1/2000, en dos resoluciones de esta Sala, no vulnera el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la C.E., al superar los cánones de razonabilidad, ausencia de error, y no incurrir en arbitrariedad.

  2. - La parte recurrente pretende la utilización de los cauces de acceso a la casación previstos en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2, que son distintos y excluyentes, siendo exclusivamente procedente en el presente caso, como ha sido expuesto, el previsto en el ordinal 3º de dicho precepto, por lo que resulta necesaria la cumplida justificación de la presencia "interés casacional" en la resolución del recurso de casación.

    Constituye reiterada y constante doctrina de esta Sala, contenida en muy numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, la que, recogiendo los antes citados criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, declara que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC).

    Respecto a tal exigencia de la necesidad de indicar la existencia de dos Sentencias de una Audiencia en un sentido y dos de otra Audiencia o Sección en sentido contrario, aunque una de ellas sea la propia resolución que se intenta recurrir, ha señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

    Y tales requisitos de justificación de la presencia del interés casacional han de observarse ya en el propio escrito de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, pues esta Sala viene rechazando reiteradamente tal posibilidad, a través de un trámite específico que la ley no previene, por medio del recurso de reposición preparatoria de la queja, ni en propio recurso de queja (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004), como tampoco en el de interposición, doctrina que se ve igualmente corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa determina la inadmisión del recurso, y subsiguiente declaración de firmeza de la Sentencia de segunda instancia.

    En el escrito de preparación del recurso de casación no se justifica, ni mínimamente, la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, limitándose la recurrente a citar por sus fechas varias sentencias del Tribunal Supremo y una de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin razonar en modo alguno sobre en qué modo se produce la eventual oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ni poner de manifiesto contradicción jurisprudencial alguna entre Audiencias Provinciales sobre cuestión jurídica objeto de pronunciamiento en la Sentencia impugnada. Es por ello que la Audiencia Provincial, en uso de las facultades conferidas en el art. 480.1 de la LEC 2000, debió denegar la preparación del recurso de casación, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de dicha LEC 2000.

    Aún cuando lo anteriormente expuesto determina "per se" la inadmisión del recurso de casación, conviene señalar que concurre igualmente la causa de inadmisión prevista en el inciso segundo del art. 483.2, 3º de la LEC 2000, consistente en la inexistencia de interés casacional, pues en el escrito de interposición del recurso de casación en modo alguno se justifica la presencia de interés casacional en la resolución del mismo en los términos que viene exigiendo esta Sala y han sido antes expuestos.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de dicha LEC, siendo igualmente innecesario conferir dicho trámite a la parte recurrida personada ante esta Sala dada su carencia de interés en oponerse a la inadmisión del recurso, no procediendo hacer expresa imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal. Ante la incomparecencia de la parte recurrente, la presente resolución le será notificada por la Audiencia a través del Procurador que ante la misma ostentaba su representación procesal.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), de fecha 30 de enero de 2001 en el rollo de apelación 496/00, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 331/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada. 2º.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente por medio del procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla¸ llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida, personada ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR