ATS, 1 de Julio de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:8557A
Número de Recurso2240/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Claudia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), con sede en Las Palmas, en el recurso nº 2917/98, sobre demolición de obras.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de diciembre de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues el objeto del recurso en la instancia es la demolición de unas obras de vallado de finca, verja, aparcamiento de una planta, piscina y cancha de tenis, siendo el importe de tal obligación de hacer notoriamente inferior al indicado límite legal para acceder a la casación (arts. 41.1, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA).; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 1 de junio de 1998, de la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, por la que se ordenó el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada y transformada mediante la demolición de las obras de vallado de finca y verja, aparcamiento de una planta para cuatro automóviles, piscina y cancha de tenis, sitos en el lugar denominado Ctra. Bandana, 59, p.k. 1, en el término municipal de Santa Brígida, requiriendo a la interesada para que el plazo de un mes presentara el correspondiente proyecto de demolición.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

El apartado 1 del artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. En este asunto, la pretensión deducida por la recurrente en la instancia era la anulación del acto administrativo que ordenaba la restauración del orden jurídico infringido y realidad física alterada y transformada mediante la demolición de unas obras consistentes en el vallado de finca y verja, aparcamiento de una planta para cuatro automóviles, piscina y cancha de tenis, cuyo coste ha de estimarse, notoriamente, inferior a 25 millones de pesetas. Así lo corrobora la tasación que del coste de demolición de tales obras hace el informe pericial aportado por la recurrente en el trámite de audiencia, en el que, sin embargo, se valoran otros trabajos, referidos a la demolición de otras estancias -cuartos trasteros y altillo de la casa principal- y a la ejecución de obras de jardinería, ajenos a la obligación impuesta a la recurrente por el acto administrativo impugnado.

En consecuencia, al no superar la cuantía del presente recurso el límite casacional establecido en el citado artículo 86.2.b), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe, pues, declararse la inadmisión del mismo por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), con sede en Las Palmas, en el recurso número 2917/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR