STS, 12 de Julio de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:5041
Número de Recurso1233/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1233/02, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2621/95, en el que se impugnaba resolución de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios, de fecha 24 de febrero de 1995, confirmada en vía administrativa por resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 3 de agosto de 1995, por la que se prohibe la comercialización de los productos "Bálsamo Tigre Blanco" y "Bálsamo Tigre Rojo". Ha sido parte recurrida "Sandoz Nutritio, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2621/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad «Sandoz Nutritio, S.A.», contra la resolución dictada por la Ilma. Sra. Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios de fecha 24 de febrero de 1995, confirmada en vía administrativa mediante resolución dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Sanidad y Consumo de 3 de agosto de 1995 y, en consecuencia, se anulan las resoluciones administrativas impugnadas al no ajustarse a derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 10 de abril de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case la recurrida y "se dicte otra más ajustada a Derecho en los términos solicitados por esta representación".

CUARTO

La representación procesal de "Sandoz Nutritio, S.A." formalizó, con fecha 12 de marzo de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2004, se señaló para votación y fallo el 7 de julio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso por carecer de interés casacional. Se trata de un recurso de cuantía indeterminada en el que se pretende la revisión de una sentencia de instancia que no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ni resuelve cuestión alguna sobre la que exista jurisprudencia contradictoria, limitándose dicha sentencia a aplicar una norma con más de cinco años en vigor, como es el Real Decreto 349/1988, de 15 de abril, que aprobó la Reglamentación Técnico Sanitaria de Productos Cosméticos.

La doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA. Su aplicación está prevista para el trámite contemplado en dicho precepto, en el que la Sala ha de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso a propuesta del Magistrado Ponente y su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecta a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

Pues bien, en el presente caso no parece adecuado para apreciar la causa de inadmisión propuesta el momento de la deliberación para dictar la sentencia procedente; y, por otra parte, la afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. No es necesario, por tanto, que las situaciones afectadas hayan sido o vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta. De esta manera no cabe excluir la generalización del interés en relación con la adecuada motivación de los actos administrativos que es la cuestión sobre lo que versa el motivo propuesto.

SEGUNDO

Aunque en el escrito de formalización del recurso se utilice el plural y el ordinal primero al referirse a los motivos de casación, se trata de un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 359/1988, de 15 de abril que aprueba la Reglamentación Técnico- sanitaria de Productos Cosmético y doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida en las sentencias de 5 de julio de 1993 y 11 de diciembre de 1995.

El motivo se razona, en síntesis, señalando que la sentencia de instancia "hace cuestión y centra el objeto del recurso contencioso- administrativo en la falta de motivación o motivación insuficiente de las resoluciones de la Administración que deniegan las peticiones [...]", pero el Abogado del Estado estima que sí existe motivación suficiente y por ello la sentencia que impugna incurre en infracción del artículo 54 LRJ y PAC.

Para sostener su tesis el Abogado del Estado señala que la resolución administrativa impugnada reproduce el contenido del artículo 2 del RD 349/1988, de 15 de abril y señala como motivos de la denegación: "1º El formato de presentación (9 grs.) no es adecuado en un producto destinado a masajes. 2º.- La composición a base de mentol y alcanfor (sustancias rubefacientes y balsámicas) no son vehículos adecuados para dar masajes. 3º.- Es un producto muy conocido que tradicionalmente se emplea para el tratamiento de dolores leves. 4º.- No tiene indicaciones cosméticas de las establecidas en el artículo 2º de la definición de cosméticos".

Pues bien, la razón por la que no puede acogerse la tesis de la Administración recurrente es porque no tiene en cuenta la verdadera razón de decidir de la sentencia de instancia que así no se resulta realmente cuestionada.

El Tribunal a quo no niega la existencia formal de motivación en la resolución administrativa, concretamente la que reproduce en su motivo el Abogado del Estado. Lo que ocurre es que la estima insuficiente, por inadecuada, porque no sirve, a juicio de dicho Tribunal, para excluir los productos de la definición de cosméticos establecida en el referido artículo 2, pues entiende que la lectura de este precepto "permite afirmar, al menos inicialmente, que los productos destinados a masajes corporales pueden ser incluidos dentro de la condición de cosméticos al ser una sustancia destinado [destinada] a ser puesto [puesta] en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis) con el fin exclusivo o propósito principal de... protegerlas para mantenerlas en buen estado... Y así en la clasificación de los cosméticos se incluyen en el código 8600 los productos para cuidados corporales y en el subcódigo 8620 los productos para el masaje". O dicho en otros términos no es que la Sala del Tribunal Superior de Justicia niegue que el acto administrativo tenga motivación sino que basa su fallo en que no comparte dicha motivación porque, al contrario de lo que entiende la Administración, estima que los productos examinados deben incluirse en el concepto de cosméticos, "salvo que técnicamente se demuestre lo contrario". O, dicho en otros términos, falta según dicho Tribunal una prueba que desvirtuara la apariencia de cosmético que tenían los productos cuestionados.

La sentencia recurrida aplica el Real Decreto 349/1988 a los referidos productos y expresa su disconformidad con el criterio de la Administración. No dice que éste no tenga motivación explícita sino que no comparte la esgrimida porque una interpretación de la norma lleva al Tribunal de instancia a considerar los productos como cosméticos, salvo que se hubiere probado técnicamente lo contrario o que fueran sustancias prohibidas, tal como recoge el Anexo II del reiterado Real Decreto, que no es el caso del "alcanfor y el mentol que constituyen la fórmula de los productos de la actora [en la instancia]". Y, en fin se añade que "no ha sido acertada la razón aducida por la Administración para denegar a los productos «Bálsamo Tigre Blanco» y «Bálsamo Tigre Rojo» la consideración de cosméticos cuando afirma que el formato de presentación de dichos productos no es adecuado en productos destinados a masajes. Y ello porque la norma reguladora de los productos cosméticos -Real Decreto 349/88- no impone ninguna forma especial para los envases de los productos cosméticos; se está ante una presunción realizada por la Administración sin ningún amparo normativo ni técnico".

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo formulado, con desestimación del recurso y la imposición de las costas a la Administración recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la suma de la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente las cantidad que resulte procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el motivo formulado, así como el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2621/95, con imposición legal de las costas a la Administración recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la suma de la cifra máxima por honorarios del Letrado de las parte recurrida, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente las cantidad que resulte procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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