STSJ Islas Baleares 144/2007, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2007
Número de resolución144/2007

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00144/2007

SENTENCIA‹ /u› Núm. 144

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintidós de febrero de dos mil siete

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 262 de 2.004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Benjamín, DOÑA Rebeca, DOÑA Emilia, DON Pedro y DOÑA María Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunales SR. TOMAS TOMAS y defendidos por el Letrado SR. GIRART TOUS; y como Administración demandada CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado por el Procurador de los Tribunales SRA VIDAL FERRER y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por el Sr. Letrado de este Ente Público..

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de 1 de diciembre de 2.003, de aprobación definitiva de la Modificación puntual número 2 del Plan Director Sectorial de Carreteras de les Illes Balears, texto y documentación gráfica -Publicado en el Boletín Oficial de les Illes Balears nº 174 de 18 de diciembre de 2.003-..

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se denegó el recibimiento a prueba solicitado..

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 22 de febrero de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad del Acuerdo del pleno del Consell Insular de Mallorca, de 1 de diciembre de 2.003, que aprobó definitivamente la modificación puntual nº 2 del Plan Director Sectorial de Carreteras de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 87/1998, de 16 de octubre y modificado por el Decreto 59/2001, de 20 de abril. Dicho acuerdo, junto con la documentación y gráficos, fue publicado en el BOIB nº 174, de 18 de diciembre de 2.003.

La anterior modificación, a los efectos del recurso, puede resumirse en una serie de precisiones técnicas en cuanto a las duplicaciones de calzada en las carreteras convencionales y en actualizar el programa de construcción, así como también en las siguientes actuaciones concretas:

- Precisar el desdoblamiento de la C-715 (Palma-Manacor) en la forma de carretera convencional sobre carretera existente, en los términos resultantes de la modificación del PDSC operada por el Decreto 59/2001 de 20 de abril.

- Completar la vía de ronda denominada Segundo Cinturón, ya prevista en la redacción originaria del PDSC de 1998, como autovía, entre las autopistas de LLevant y Ponent.

- Ampliar la autopista central, PM-27, mediante la suma de un carril por sentido en el tramo comprendido entre la Vía de Cintura y el Segundo Cinturón de Palma.

- Duplicar la calzada sobre la carretera Inca-Manacor existente, con características de Autovía, para establecer una conexión de gran capacidad entre ambas poblaciones.

Frente a la legalidad del precedente acto administrativo la parte actora en su demanda, para solicitar la nulidad de pleno derecho del mismo, formula las siguientes alegaciones de impugnación:

  1. "De la naturaleza jurídica de la pretendida "modificación puntual" del Acuerdo" de 1 de diciembre de 2.003: "Esta parte entiende que la actuación que nos ocupa excede con mucho de las previsiones de la normativa parcialmente transcrita (Norma 6ª del PDSC), ya que no parece factible que la modificación que se pretende operar tenga encaje jurídico en esta figura", es decir, considera que la trascendencia e innovación de algunas decisiones adoptadas en la mencionada Modificación 2ª (fija la atención en la construcción de la Autovía Manacor-Inca), deben ser calificadas de "revisión".

  2. "De la errónea tramitación de la pretendida "modificación puntual" aprobada": la tramitación seguida por el Consell Insular de Mallorca no se ajusta a los moldes procedimentales vigentes en el ordenamiento aplicable: los órganos actuantes no sometieron a la preceptiva información pública, ni un Estudio Previo ni uno Informativo a que se refiere el párrafo segundo de la mencionada Norma 6ª, según los casos redactados con arreglo a la Ley de Carreteras 5/90

  3. "De la ausencia del preceptivo instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental"

  4. "De la revisión del Plan Director Sectorial de Carreteras": la parte desconoce las razones por las que se ha pretendido vestir como una modificación puntual "lo que a todas luces no lo es"; es decir, la aprobación evita justificar las repercusiones efectivas que sobre el territorio van a tener las nuevas infraestructuras viarias cuya puesta en práctica se materializará gracias a las previsiones que aparecen en la Modificación Segunda.

  5. Finalmente discute la legalidad de la redacción y control del proyecto de la Modificación puntual

SEGUNDO

Empezando ya con el estudio y examen de la primera de las alegaciones de impugnación formulada por los actores, y que tiene su complemento en los motivos recogidos en los apartado b) y d), es decir la relativa a que estamos en presencia de un supuesto de "revisión" del PDSC, y no de una modificación a que se refiere su Norma Sexta, como se ha indicado, encuentra aquélla "revisión", en que la introducción de una autovía como medio de comunicación entre las poblaciones de Inca y Manacor supone una variación sustancial de las infraestructuras viarias que recoge el Plan, añadiendo a tal conclusión, que la misma ha sido alcanzada por los Colegios de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y de Arquitectos, así como Corporaciones públicas que la acogieron en sus respectivos escritos de alegaciones presentados en sede de tramitación del proyecto de modificación

Discrepamos de esta postura jurídica, al entender el tribunal que la duplicación de la calzada ya existente entre las poblaciones de Inca y Manacor - duplicación a la que se asigna el carácter de eje más importante de la alteración, no equivale a una revisión del modelo vigente en el Plan Director Sectorial de Carreteras. Y es que por más que el cambio de una vía convencional a una autovía tenga, a la vista tanto de la distancia que media entre las poblaciones de Inca y Manacor como en consideración al entorno natural por el que transcurre la carretera litigiosa, una indudable trascendencia desde el marco del plan general de infraestructuras de transporte por carreteras que conforma el objetivo medular de la normativa de 16 octubre 1.998, lo relevante es constatar que esa variación no queda incluida (al menos, en criterio de este tribunal de justicia) dentro de la lindes internas del concepto jurídico indeterminado:

"alteración o variación sustancial del modelo territorial actual".

La alteración debe, además - en términos de la Norma 6ª del P.D.S. - "hacer (haga) necesaria una revisión global del mismo".

No hay un cambio radical, básico del sistema que permita sostener, con el peticionario de la heterotutela judicial, que los trámites procedimentales seguidos por el Consell Insular de Mallorca resultan erróneos por cuanto la vía formal, certera, que incluye el ordenamiento jurídico aplicable es la de revisión del P.D.S..

Los argumentos que, al efecto, se invocan en el escrito de recurso no muestran la falta de coherencia entre previsiones y ordenación ni la consecuente necesidad de proceder a una variación global del Plan Director Sectorial de Carreteras. Desde la primera perspectiva, el escrito de demanda incluye alegaciones de parte que, per se, carecen de valor suficiente para demostrar que esa duplicación de calzada daña la propia coherencia interna de este documento normativo (por más que la misma tenga importante valor para el medio ambiente, lo que es una cosa distinta). Desde la segunda, no se rellena esa afirmación de pleno contenido jurídico, poniendo en manos del tribunal los datos normativos que exhiban de qué forma singular el Plan Director de Carreteras quiso (y en qué lugar existe ese establecimiento normativo) proteger las zonas del Plá de Mallorca que comunican las poblaciones de Inca y Manacor de cualquier desarrollo de infraestructuras equivalente a aquélla que aparece en la Modificación sobre la que se alza el conflicto que se sigue (desdoblamiento de la carretera convencional que une dichas poblaciones), de modo que una variación de la índole de...

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