SAP Guipúzcoa 2225/2004, 27 de Julio de 2004

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2004:775
Número de Recurso2109/2004
Número de Resolución2225/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETOD. ANE MAITE LOYOLA IRIONDOD. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-03/002805

A.p.ordinario L2 2109/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 190/03

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Recurrente: Eugenia

Procurador/a: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Abogado/a: AITOR PAULINO LAKA MUÑOZ

Recurrido: DESOJO IBAÑEZ S.L.

Procurador/a: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a: MARIA ASUNCION ICAZATEGUI ANDIA

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SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIET

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIOND

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORR

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de julio de dos mil cuatro

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por las Sras. que al margen se expresan,

ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio ordinario, seguidos en el

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastian, a instancia de Dª. Eugenia a (demandante-apelante), representada por la Procuradora Dª. ITZIAR MUJIKA

ATORRASAGASTI y defendida por el Letrado D. AITOR LAKA MUÑOZ, contra la entidad DESOJO

IBAÑEZ, S.L. (demandada-apelada), representada por el Procurador D. SANTIAGO GARCIA DEL

CERRO y defendida por la Letrado Dª. ASUNCION ICAZATEGUI ANDIA, todo ello en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2.003

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

El día 24 de Octubre de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastian dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mujika Atorrasagasti en nombre y representación de Dª Eugenia a, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento, a la parte demandante"

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 1 de Junio de 2.004

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

FUNDAMENTOS JURÍDICO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá

PRIMERO

Por parte de Dª. Eugenia a se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastian, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte una nueva sentencia, en virtud de la cual se estime el suplico de la demanda por ella presentada en su día, y alega para fundamentar su recurso que la entidad Desojo Ibañez, S.L. incurre en una conducta que la literalidad de los artículos 7.5 y 7.6 de la Ley Orgánica 1/82 definen como intromisión ilegítima, cual es la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada y utilización del nombre e imagen de la persona para fines comerciales o de naturaleza análoga, que ha de cuestionar la supuesta legitimación de los herederos, y más la de una mercatil con personalidad jurídica propia, para hacer uso de la imagen de D. Pedro Enrique e, pero, incluso dando por buena esa legitimación, ha de cuestionar igualmente la supuesta facultad que tiene el resto de los coherederos para utilizar tambien la imagen del difunto para fines publicitarios, una vez la misma ha sido utilizada por la mercantil Desojo Ibáñez S.L., que el derecho que otorga la Ley 1/82 es un derecho que se ostenta indistintamente con otros familiares, no con otros herederos, y es un Derecho a proteger la imagen de un familiar, no a apropiarse de dicha imagen, que las personas legitimadas por el art. 4.2 de la Ley Orgánica 1/82, que no son herederos, sino los familiares en ella descritos, no ostentan derecho de propiedad alguno sobre la imagen del difunto, sino unicamente y de forma solidaria el derecho a ejercitar acciones de protección, y que tampoco encuentra acomodo legal, doctrinal, ni jurisprudencial, la alegación de que la mercantil Desojo Ibañez, S.L. pueda hacer uso de la imagen del difunto D. Pedro Enrique e porque sus socios sean familiares del fallecido, y, además, quien utilizase ahora la imagen del difunto en el ámbito de la comercialización y venta del café estaría incurriendo en una conducta constitutiva de competencia desleal, de acuerdo con lo previsto por los artículos 11 y 12 de la Ley 3/91, de 10 de Enero, de Competencia Deslea

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la apelante que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documental aportada y las declaraciones prestadas en el acto del juicio, no puede por menos que concluirse que el Juzgador de instancia no ha valorado la misma en toda su justa medida, por cuanto que de ella resulta acreditado que la entidad Desojo Ibáñez, S.L. ha utilizado una fotografía del padre de la demandante, fallecido el 23 de Marzo de 1.978, D. Pedro Enrique e, insertando la misma, junto con su nombre, en los envases del café que comercializa la misma, Betiko Kafea, así como en los dípticos utilizados en la campaña publicitaria de promoción del referido producto y en los reportajes que se han realizado tambien a tal efecto en la televisión vasca, y, además, que dicha utilización, llevada a cabo sin duda alguna con indudables efectos publicitarios y comerciales, se ha verificado sin el consentimiento de los familiares más próximos y que habían de prestarlo, en concreto sin el consentimiento de su hija Dª. Eugenia a, demandante en este procedimiento, en tanto que por el contrario ha contado con el consentimiento de su otra hija, Dª. Araceli i, y de los herederos de su hijo D. Jose Augusto o, fallecido el 25 de Agosto de 1.987, D. Pedro Enrique e y Dª. Patricia a

En efecto, ha quedado acreditado en las actuaciones de la prueba documental practicada en ellas que la entidad mercantil Desojo Ibáñez, S.L. ha utilizado en la campaña publicitaria por la misma llevada a cabo con la finalidad de promocionar el producto que comercializa, en concreto el café con la denominación Betiko Kafea, una fotografía de D. Pedro Enrique e, en la que el mismo aparece a lomos de una burra, portando en su mano una escopeta de caza, fotografía que asimismo ha utilizado en los reportajes que se han emitido en la televisión con la misma finalidad publicitaria y que igualmente utiliza, junto con la reseña de su nombre, en los envases en los que se introduce el referido producto y que son puestos a la venta al público en general, y ha quedado igualmente acreditado en las actuaciones de las declaraciones prestadas en el acto del juicio que, si bien es cierto que la mencionada entidad contaba para ello con la autorización de Dª. Araceli i, hija del referido finado, así como con la autorización de D. Pedro Enrique e y Dª. Patricia a, nietos del mismo, al ser hijos de su único hijo D. Jose Augusto o, ya fallecido, sin embargo no contó en modo alguno con la autorización de Dª. Eugenia a, su otra hija, a la cual no le fue solicitada autorización alguna, posiblemente al darse la circunstancia de que la representante de la mencionada entidad podía perfectamente conocer o cuando menos intuir que no le hubiese sido otorgada la misma, dado que la demandante, según puso de manifiesto en su declaración, estima que no le hubiera gustado a su padre ver esa fotografía suya utilizada en esa forma en que lo ha sido y expuesta al público de la manera en que ha sido referida

TERCERO

Realmente, la fotografía utilizada por la entidad Desojo Ibáñez, S.L. para publicitar el café que comercializa no resulta, como bien manifiesta el Juzgador de instancia en su resolución, degradante o irrespetuosa con la persona del fallecido, aún cuando es lo cierto que puede ser ciertamente doloroso para alguno de sus familiares, y tal y como precisó una de sus hijas en el acto del juicio, que la imagen de su ser querido termine en el suelo de algún establecimiento o en el cubo de la basura, al ser arrojado el envase en el que la misma se plama por quienes han consumido el producto que contiene y que es explotado por la demandada, pero en cualquier caso, y al margen de las citadas consideraciones, derivadas de...

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