Real Decreto 202/1982, de 1 de Febrero, por el que se regula el Cargo de subgobernador civil para el Campo de Gibraltar.

MarginalBOE-A-1982-2857
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El artículo dieciocho del Real Decreto tres mil ciento diecisiete/mil novecientos ochenta, de veintidós de diciembre, faculta al Gobierno para nombrar subgobernadores civiles en aquellas provincias en que lo estime conveniente. Las razones, de carácter político y administrativo, que aconsejan en el momento actual la designación de un Subgobernador civil en el Gobierno Civil de cádiz para ejercitar sus competencias en el ámbito de la comarca del campo de Gibraltar requieren una regulación de sus cometidos y facultades que precisen y complementen las previsiones del Real Decreto tres mil ciento diecisiete/mil novecientos ochenta, de veintidós de diciembre, o, en su caso, las adapten a las necesidades que se pretendan atender. En su virtud, a propuesta de los Ministros del interior y de administración territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo dieciocho del Real Decreto tres mil ciento diecisiete/mil novecientos ochenta, de veintidós de diciembre, existirá en la provincia de cádiz un Subgobernador civil para el campo de Gibraltar, con residencia en Algeciras.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, el campo de Gibraltar estará integrado por los términos municipales de Algeciras, los Barrios, castellar, la línea de la concepción, jimena de la Frontera, tarifa y San Roque.

Artículo segundo Uno

Será de aplicación al Subgobernador civil para el campo de Gibraltar lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto, quinto y noveno del Real Decreto tres mil ciento diecisiete/mil novecientos ochenta, de veintidós de diciembre.

Dos. En caso de ausencia o enfermedad, el Subgobernador civil será sustituido por El Director de dependencia de la administración Civil del Estado, con residencia en Algeciras, que él mismo designe.

Tres. En los actos que participen Tropas formadas y en visitas oficiales a buques de guerra se le rendirán los honores que correspondan al Gobernador militar del campo de Gibraltar.

Artículo tercero Uno

Aparte de las atribuciones que se le puedan conferir y de las que le delegue el Gobernador Civil de cádiz, corresponden al Subgobernador civil las siguientes facultades.

  1. dirigir, impulsar y coordinar las actividades de los distintos servicios de la administración Civil del Estado en el campo de Gibraltar.

  2. orientar, de acuerdo con las directrices recibidas, la actividad General de La administración Civil del Estado en su demarcación, por medio de instrucciones y circulares que estime necesario dirigir a los diferentes servicios.

  3. coordinar la actividad de todos los órganos de la administración Civil del Estado en el campo de Gibraltar, de forma directa o en el seno de la comisión a que se refiere el artículo quinto y, cuando proceda, con la administración local.

  4. mantener el orden público y proteger las personas y los bienes, ejerciendo a tal efecto la jefatura de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, existentes en su demarcación.

Dos. El Subgobernador civil para el campo de Gibraltar formará parte de la comisión provincial de Gobierno de La provincia de cádiz, en calidad de Vicepresidente.

Artículo cuarto Dependerá directamente del Subgobernador civil del campo de Gibraltar un Secretario General, cuyo nombramiento y funciones se ajustarán a lo establecido en el artículo cuarto del Real Decreto mil ochocientos uno/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio.
Artículo quinto Bajo la presidencia del Subgobernador y como órgano deliberante y de coordinación, funcionará una comisión comarcal de Gobierno, integrada por los Directores y Jefes de las distintas unidades o dependencias de la administración Civil del Estado en el campo de Gibraltar

Las competencias y régimen de funcionamiento de esta comisión serán, dentro de su ámbito comarcal, las establecidas para las Comisiones Provinciales de Gobierno en el artículo sexto del Real Decreto mil ochocientos uno/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio.

Artículo sexto Uno

Bajo la presidencia del Subgobernador civil existirá, asimismo, una comisión comarcal de colaboración del estado con las Corporaciones Locales del campo de Gibraltar, que será presidida por el mismo Subgobernador civil, integrándose en ella ocho vocales representantes de la administración Civil del Estado y un número igual de vocales representantes de las Corporaciones Locales. La representación del estado estará integrada por los Directores o Jefes de las Unidades o dependencias existentes en el campo de Gibraltar correspondientes a cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo y transportes, turismo y comunicaciones, así como cuatro representantes más designados por el Subgobernador civil entre los Ministerios que cuenten con servicios administrativos en la comarca.

Los representantes de las Corporaciones Locales serán: El Presidente de la diputación provincial de cádiz o un Diputado provincial que éste designe, y que actuará como Vicepresidente de la comisión, y los siete Alcaldes de los municipios enumerados en el artículo primero, dos, de este Real Decreto.

Dos. Serán funciones de la comisión comarcal de colaboración del estado con las Corporaciones Locales la elaboración y aportación inicial del plan de obras y servicios de la comarca de acción especial del campo de Gibraltar, la contratación y seguimiento de las obras y servicios incluidos en el plan, así como las establecidas por los Reales Decretos mil seiscientos setenta y dos y mil seiscientos setenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, respecto de su ámbito territorial de competencias.

Tres. Cuando se considere conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar, el Subgobernador civil podrá acordar la incorporación a las reuniones de la comisión, con voz pero sin voto, de otros representantes de la administración del estado, de las Corporaciones Locales o de otras entidades y organismos públicos.

Artículo séptimo Las comisiones comarcales a que se refieren los artículos anteriores comunicarán sus acuerdos al Gobernador Civil de cádiz para mantener la adecuada coordinación provincial.
Artículo octavo Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Artículo noveno Se autoriza a los Ministerios del interior y de administración territorial para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.
Artículo décimo El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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