STS, 26 de Abril de 1994

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso628/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de rapto y dos delitos de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ledo Rodriguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona instruyó sumario con el número 3/1992, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de abril de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "Se declara probado que sobre las 5'40 horas de la madrugada del día 22 de Febrero de 1.992, cuando Remedios, se encontraba en una parada de autobús, sita en las proximidades de la calle Arizala y de la Avenida de Madrid, esperando uno de aquellos de la línea CO para trasladarse a su domicilio, fue abordada por el procesado Eugenio, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien sacando una navaja que colocó junto a su cuello, la obligó a que le acompañara, diciendo que iban a buscar una portería que estuviera abierta, con la finalidad de hacer el acto sexual.- Mientras Eugenioapoyaba la navaja en el costado de la joven para que ésta no pudiera solicitar ayuda, estuvieron caminando por la calle Arizala, en dirección a la carretera de Sants, así como por la calle Torns y como no encontraran un a portería abierta donde poder realizar el acto sexual, el procesado, como siempre esgrimiendo la navaja, obligó a Remediosa que el acompañara hasta su vehículo, matrícula R-....-RG, que tenía estacionado en las proximidades, haciéndola entrar a ésta por la puerta del conductor y una vez que estuvieron ambos dentro, para evitar que la mujer se escapara puso los seguros, dirigiéndose en el coche hasta un descampado sito al final de la calle General Almirante, en las proximidades del Cuartel de Lepanto.- Una vez allí, en el interior del vehículo, siempre con la amenaza de la navaja, el procesado ordenó a Remediosque le hiciera una felación, lo que ésta tuvo que hacer. Cuando hubo acabado, Eugeniole obligó a quitarse los pantalones y las bragas, a continuación se puso un preservativo y después la penetró vaginalmente. Terminado estos hechos, aproximadamente hacia las siete horas, la acompañó en el coche hasta las proximidades de su domicilio, pese a la oposición de la mujer.- Como consecuencia de la agresión Remediosresultó con lesiones consistentes en "erosión lineal a nivel posterolateral de la región torácica del lado derecho y de la región sacra", para cuya curación precisó 15 días, habiendo requerido la primera asistencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eugeniocomo autor resp onsable de un delito de rapto, de dos delitos de violación y una falta de lesiones precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito de rapto SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, por cada uno de los delitos de violación a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR y por la falta de lesiones CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales.- Por la vía de responsabilidad civil abonará a Remedios, la cantidad de 35.000 pts por lesiones y 1.000.000 pts por daños morales.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por haber sido denegadas diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la vo tación prevenida el día 21 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por haber sido denegadas diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes. En concreto se refiere a que la denunciante fuese examinada por Médico Forense para que dictamine sobre si existe un normal equilibrio en su personalidad. Más pericial médica sobre comportamiento de la denunciante a practicar por Psicóloga del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña. E inspección ocular en el lugar de los hechos.

Efectivamente la defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la practica de las diligencias de prueba que se dejan expresadas, como igualmente es cierto que el Tribunal de instancia rechazó las periciales sobre equilibrio de la personalidad de la denunciante y su comportamiento y credibilidad, por Auto de fecha 5 de abril de 1993.

Si bien es cierto que el proceso debe discurrir dándose cumplimiento a todas las garantías exigibles para evitar cualquier situación de indefensión, y que el artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho de todo justiciable a utilizar los medios de prueba pertinentes, y que es bien conocida la postura de esta Sala proclive a la utilización de criterios amplios y flexibles en orden a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, sin embargo, tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que no existe un derecho indiscriminado y absoluto a la admisión de todas las pruebas propuestas, pues el propio articulo 24 de la Constitución lo limita por la nota de pertinencia. La solicitud de examen psicológico y médico de la víctima de la violaciones, en cuanto no existe razón alguna que lo justifique ni antecedente que pudiera servirle de fundamento, ha sido correctamente rechazado por el Tribunal de instancia. No se puede someter a tales dictámenes periciales, sin razón que lo justifique, a una mujer por el sólo hecho de haber sido víctima de agresiones sexuales y haberlas denunciado, mostrando una coherente versión de lo sucedido, en cuantas declaraciones ha depuesto a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio oral.

La inspección ocular en el lugar de los hechos resultaba igualmente innecesaria, máxime cuando obraba incorporados a las diligencias croquis y reportaje fotográfico más que suficiente para localizar y exteriorizar la situación y características del lugar, perfectamente complementado por las declaraciones de víctima y agresor.

Por lo expuesto, no puede alegarse indefensión y evidentemente resultaban pruebas inócuas a los fines de la defensa. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no haber dado respuesta el Tribunal de instancia a la alegación esgrimida por la defensa de que no existe parada del autobús de la linea CO donde dice la denunciante que lo estaba esperando.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. La omisión que en este motivo se articula no incide en ninguno de los presupuestos que se dejan mencionado ya que no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al procesado que las invoca. En todo caso, el Tribunal de instancia, al mencionar en el relato histórico la existencia de la parada del autobús vino a recoger lo que resultaba de las declaraciones de la víctima, que en repetidas ocasiones había tomado el autobús en ese lugar.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invo ca infracción, por falta de aplicación, del artículo 69 bis del Código Penal.

Se defiende en el motivo que sólo se ha cometido un delito continuado de violación sin que pueda apreciarse, con independencia, el delito de rapto y el otro delito de violación, por coito bucal, igualmente apreciado por el Tribunal sentenciador.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige partir de un escrupulosos respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y en él queda expresado que el recurrente "como no encontrara una portería abierta donde poder realizar el acto sexual, el procesado, siempre esgrimiendo una navaja, obligó a a Remediosa que le acompañara hasta su vehículo... haciéndola entrar a éste por la puerta del conductor y una vez que estuvieron ambos dentro, para evitar que se escapara puso los seguros, dirigiéndose en el coche hasta un descampado sito al final de la calle General Almirante, en las proximidades del Cuartel de Lepanto...". Relato que la sentencia reitera en sus fundamentos jurídicos en los que se expresa que "con igual fin -tener acceso carnal con ella- y siempre mediante la intimidación con su navaja, la obligó a introducirse en su vehículo, donde después de poner los seguros la trasladó, siempre contra su voluntad, hasta un descampado en las proximidades del Cuartel de Lepanto".

El delito de rapto precisa de un elemento objetivo, identificado en la privación de la libertad deambulatoria de la víctima, que le es sustraida con violencia o intimidación, y su traslado a otro lugar distinto desde el que gozaba de dicha libertad, mediando un cierto tiempo o componente cronológico, y de un elemento subjetivo o tendencial, consistente en que tal sustracción se realice con miras a atentar contra el derecho a disponer sexualmente de su cuerpo en condiciones de absoluta libertad.

En el relato histórico de la sentencia, que debe permanecer inalterable, dado el cauce procesal esgrimido, se encuentran descritos cuantos elementos integran el delito de rapto. Tanto el elemento objetivo, en cuanto se obliga a la joven, con intimidación, esgrimiendo una navaja, a que suba a su vehículo, en el que la traslada, con amenazas de muerte, a un lugar distante y apartado, con el único deseo elemento subjetivo- de atentar contra su libertad sexual, lo que así sucedió, ya que tras obligarle a que realizara una "fellatio" o coito bucal, la penetró vaginalmente Tal conducta queda subsumida en la figura delictiva de rapto, correctamente apreciada por el Tribunal sentenciador, delito que se consuma con la privación de la libertad ambulatoria, con el fin expuesto, sin necesidad de que se lleve a efecto la agresión sexual, de ahí que si ésta se lleva a cabo, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se produce un concurso delictual, sin que pueda considerarse absorbida dicha figura delictiva por los delitos de violación, posteriormente realizados, ya que media un espacio -más de dos kilómetros y medio- y un tiempo que impide aplicar la doctrina excepcionalmente acogida por esta Sala en supuestos de duración mínima y traslado cercano. Hay una individualización manifiesta en las acciones que impide tanto la absorción como la continuidad delictiva que se solicita.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos, niega igualmente la continuidad delictiva en los dos delitos de violación cometidos por el recurrente en cuanto" las penetraciones de las que fue objeto la Sra. Remedios, por las vías antes expuestas, se hallaban perfectamente individualizadas con lapsos temporales intermedios, lo que excluye la posible apreciación de un único delito en grado de continuidad delictiva".

El recurrente construye la defensa de su motivo afirmando la unidad jurídica del delito de violación que abarca tanto la violación por coito bucal sufrido por la víctima como la penetración vaginal posteriormente realizada.

Es cierto que la unidad de hecho es compatible con su fragmentación en variedad de actos (se mata de varias puñaladas), sin embargo, ello no puede predicarse del supuesto que examinamos ya que si a un delito consumado de violación por coito bucal sigue, con reanudación de la violencia e intimidación a la víctima, de una penetración vaginal, se está construyendo otro hecho y no una fase del anterior. Tampoco se puede defender un concurso de normas incompatibles en el que, en virtud del principio de consunción, el delito consumado encierre la desvaloración contenida en el delito intentado, ni la construcción que, en tales supuestos, se afirma con la denominación de delito en movimiento o delito progresivo. En este caso, por el contrario, se produ ce un delito de violación por coito vaginal, perfectamente compatible con el anterior. No existe, pues, una unidad típica sino una pluralidad, realizada por dos hechos distintos e independientes. No se trata, por consiguiente, de una repetición o progresión que sólo incrementa cuantitativamente la gravedad objetiva del hecho y no varía la situación motivacional del autor. Se presenta la concurrencia de dos hechos típicos constitutivos de otros tantos delitos, sin que pueda afirmarse, dada la naturaleza personal de estas figuras delitivas, y la interpretación restrictiva seguida por esta Sala, la continuidad delictiva. Existe, en consecuencia, un concurso real de dos delitos de violación, como acertadamente se ha declarado por el Tribunal de instanc ia. Cada acceso carnal, contra la voluntad de la víctima, constituye un delito de violación, apareciendo la conciencia y voluntad de agredir a la libertad sexual renovada e independiente en el segundo ataque al bien juridico tutelado, con respecto al primeramente realizado, mediante un tiempo perfectamente identificado en cuanto el recurrente obligó a la víctima a que se quitara los pantalones y las bragas que tenía puestos cuando realizó la primera agresión sexual.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

El recurrente ha negado siempre haber realizado los actos sexuales en contra de la voluntad de la denunciante. La joven, con igual fuerza, declara todo lo contrario, en todas sus declaraciones sumariales como en el acto del juicio oral. Así las cosas esta Sala no puede, como pretende el recurrente, hacer una reconstrucción de la actividad probatoria desarrollada para ponderar, comparar y dar más o menos crédito a cada de las pruebas y, en consecuencia, decidir. La tarea de la Sala en este orden de cosas es muy precisa: comprobar si hubo o no actividad probatoria, si esta fue inequívocamente de cargo, y si se obtuvo lícitamente. Cuando las declaraciones del acusado y la víctima son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente. El Tribunal de instancia, vista la prueba de cargo practicada, y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, explicita con acierto las razones que ha tenido en cuenta para otorgar más credibilidad a la versión dada por la joven.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de abril de 1993, en causa seguida a mismo, por delitos de rapto y violación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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