STSJ Castilla y León 2414, 31 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:2414
Número de Recurso543/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2414
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00661/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SEDE DE VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107385 RECURSO DE APELACION 0000543 /2005 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA DE IBERDROLA GENERACIÓN S.A. Representante: PROCURADOR DON CARLOS MUÑOZ SANTOS CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE SALCE Representante: PROCURADOR DON JOSE MIGUEL RAMOS POLO CONTRA LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA, Representante: PROCURADOR DON JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZALEZ SENTENCIA NÚM. 661.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 543/2.005 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 58/2.004, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la entidad mercantil "IBERDUERO GENERACIÓN, S.A.", defendida por el Letrado don Ricardo José Ruiz González y representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Muñoz Santos; y de otra, y en concepto de apelada, la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA, defendida por el Abogado don Ramón Hernández Hernández y representada por el Procurador don José María Ballesteros González; así como el AYUNTAMIENTO DE SALCE DE SAYAGO, defendido por el Abogado don Enrique Rivero Ysern y representado por el Procurador don José Miguel Ramos Polo; sobre tributos locales; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "

FALLO

.

-QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo núm.: P.O 58/04, interpuesto, por la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles de características especiales, ejercicio 2003, referencia catastral PR2825 000QF27 A 0001 UG; correspondiente al inmueble embalse de Almendra, sito en el término Municipal de Salce de Sayago (Zamora), por importe de 141.182,05 euros; debo declarar y declaro que la liquidación recurrida es conforme a derecho, sin que haya lugar a plantear cuestión de ilegalidad, ni de constitucionalidad..-Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas..-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el plazo de 15 días..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintiocho de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    La parte actora impugna la sentencia de instancia que desestima sus pretensiones impugnatorias de la liquidación que le fue girada y que supone, de hecho, una impugnación indirecta de la ordenanza fiscal en que aquélla se asienta, así como plantear una cuestión que ha sido reiteradamente resuelta por la Sala en fechas no muy lejanas y que, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, debe ser resuelta de domo similar a como se ha resuelto esas otras veces.

  2. El primero de los motivos en que funda su recurso la parte actora no es otro que el entender que no existe cobertura legal para la aplicación al ejercicio de 2003 de un tipo de gravamen especial del impuesto sobre bienes inmuebles a los bienes de características especiales. Básicamente sostiene la recurrente que el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 48/2002 en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2.002 , garantiza que, en tanto se hace posible la configuración catastral y tributación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los «bienes de características especiales», éstos continúan figurando catastralmente y tributando por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como bienes de naturaleza urbana, y para conseguir esa finalidad, es preciso que dicho régimen transitorio disponga la inaplicación de los elementos que conforman el régimen especial de los mencionados «bienes de características especiales», y en este marco es en el que debe interpretarse el inciso del párrafo primero de la disposición transitoria primera de la Ley 51/2002 , y en función de ello, sólo cabe entender que la expresión «dichos bienes» está referida a los «bienes de características especiales», en su condición legal y transitoria de bienes urbanos, por lo que en modo alguno se faculta a los Ayuntamientos a fijar durante el período transitorio comprendido entre 2003 y 2005 un tipo de gravamen propio del régimen especial de los bienes de características especiales, resultando nula de pleno derecho la Ordenanza Fiscal que sirve de base a las liquidaciones.

    Para resolver la cuestión suscitada, hemos de partir de que el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , determina que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles la titularidad de los bienes y derechos sobre los bienes inmuebles rústicos urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales que allí se recogen, pero que la definición de los bienes inmuebles urbanos, de los bienes inmuebles rústicos, y de los bienes inmuebles de características especiales, ya no se lleva a cabo en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, sino en la Ley 48/2.002 de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , y en este sentido, es de destacar la creación de una nueva categoría de bienes inmuebles, concretamente la de bien inmueble de características especiales, que se desgaja de la categoría de bienes inmuebles urbanos.

    Conforme a lo preceptuado en el apartado 7 del artículo 2 de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario , los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. Se consideran bienes inmuebles de características especiales, en lo que ahora interesa, los comprendidos en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. Y, b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

    Ambas Leyes, la Ley 48/2.002, de 23 de diciembre y la Ley 51/2.002, de 27 de diciembre , entraron en vigor el día 1 de enero de 2.003 (según la Disposición Final Cuarta y la Disposición Final Segunda, respectivamente, de las mismas), si bien en ambas normas se establece un régimen transitorio, y así la Disposición Transitoria Primera de la Ley 48/2.002 establece que: "1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por la presente Ley tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006. Las incorporaciones o modificaciones en el Catastro Inmobiliario que para ello procedan se realizarán de oficio por la Dirección General del Catastro y no requerirán notificación individualizada a los titulares catastrales, siempre que no se modifique la descripción catastral de dichos bienes..-Hasta dicha fecha, los bienes inmuebles que figuren o que se den de alta en el Catastro Inmobiliario tendrán la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior..-No obstante, en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley será de aplicación la clasificación de bienes contenida en la misma, con la excepción de las construcciones ubicadas en suelo rústico, que se regirán por lo establecido en el párrafo anterior..-2. Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración..-La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005..-3. La descripción de los bienes inmuebles contenida en el Catastro Inmobiliario a la entrada en vigor de esta Ley se mantendrá hasta que tenga lugar la práctica de otra posterior conforme a los procedimientos de incorporación en ella regulados o hasta que por cualquier otro medio se modifique, sin perjuicio de la actualización de valores..-No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a...

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