SAP Murcia 236/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteABDON DIAZ SUAREZ
ECLIES:APMU:2006:1963
Número de Recurso442/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 236 /06

Iltmos. Sres.:

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

Presidente

Dª MARIA JOVER CARRIÓN

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

Magistrado

En la Ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución los autos de Procedimiento Ordinario nº 339/05 que bajo el Rollo num. 442/05 se han sustanciado y resuelto en primer grado por el Juzgado de Primera Instancia Num. Dos de Murcia, y que ante esta Sala penden en virtud de recurso de apelación promovido por DON Germán , representada por el/la Procurador-a Sr-a. Belda González y bajo dirección letrada del Sr-a. Baño Riquelme, y en el que interviene también como parte apelada DON Jesús Luis , representado por el/la Procurador-a Sr-a. Jiménez Martínez, asumiendo su autodefensa, y ALLIANZ SEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes y bajo dirección técnica del Sr-a. Cavallé Cobo.

Es Ponente el Presidente de la Sala D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de septiembre de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora María Belda González en nombre y representación de Germán , se absuelve a los demandados Jesús Luis y la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Don Germán , solicitando la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso y pidiendo la confirmación del fallo apelado.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda donde se registraron con el num. de Rollo 442/05, dictándose resolución acordando traer los autos a la vista para dictar sentencia y señalándose para votación y fallo sin celebración de vista el día 3 de Octubre de 2006.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda en ejercicio y deducción de pretensión resarcitoria y exigencia de responsabilidad profesional en que habría incurrido el letrado co-demandado en la dirección técnica y defensa jurídica de los intereses encomendados por el actor.

La sentencia de instancia no apreció comportamiento alguno negligente en el demandado, desestimó la demanda y le absolvió de los pedimentos en ella suplicados, imponiendo al actor las costas del proceso.

Tales pronunciamientos son sometidos a control impugnativo a través de motivos que denuncian infracción del art. 218.2 LEC e infracción de los artículos 1.101 y 1.104 Cc , en relación los artículos 53, 54 y 102 del Estatuto de la Abogacía vigente al acaecimiento de los hechos, precedido de unos antecedentesque relatan el accidente deportivo sufrido por el actor, el 8 de noviembre de 1981, cuando contaba tan sólo 15 años de edad, las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido y que culminaron en la amputación de la pierna derecha, por encima de la rodilla, y las acciones legales que se emprendieron para depurar responsabilidades penales, primero, y una vez agotada esta vía, para procurar indemnidad a la ablación padecida, aduciéndose por último razones para adoptar un pronunciamiento diferente sobre costas.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación parte de las conductas negligentes que se enumeran y analizan en el segundo fundamento de la sentencia de instancia que si bien se corresponden con la relación ofrecida por el demandante en la audiencia previa, tal enumeración se realizaba con expresa remisión a la demanda del resto de conductas, dada su extensión y complejidad, sin renunciar en ningún caso al relato de hechos en ella contenido y en el que se enumeran otras conductas del letrado que conformaban su actuación negligente en la defensa de los intereses de Germán , conductas que no han sido enjuiciadas en la sentencia que se recurre, por lo que el fallo no resuelve todas las pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, produciéndose una restricción indebida de los hechos alegados (folios 33 a 37 de la demanda) quedando incontestadas en la sentencia actuaciones que configuran la actividad negligente reprochada, sin que el silencio judicial pueda ser interpretado como desestimación tácita.

Los hechos alegados en la demanda y no enjuiciados, hacen referencia o se contraen a los doctores que se hicieron cargo del paciente desde su ingreso y que son responsables de su evolución y seguimiento, y a la falta de prueba tendente a establecer responsabilidades de la clínica, así como al hecho de haber centrado la responsabilidad médica a partir del diagnóstico de la gangrena, con lo que se sustraía al conocimiento judicial el origen de la misma y la causa desencadenante y el error padecido en el deficiente tratamiento bacteriológico instaurado al Sr. Germán .

TERCERO

Para dar cabal respuesta a estas cuestiones, no puede desconocerse que la juzgadora de instancia utilizó en la audiencia preliminar al juicio las facultades de iniciativa e intervención que le confieren el art. 426.6 LEC , recabando de la dirección letrada del actor la fijación y precisión de los hechos o actuaciones del letrado co-demandado que reputaba negligentes y que, por servir de basamento a su pretensión indemnizatoria, habrían de ser objeto de debate. El requerimiento fue puntualmente atendido, ofreciéndose un elenco de cuestiones con tal carácter determinativo, exhaustivo y taxativo, que dejaba definitivamente delimitado los términos del debate, al operar como indicadores procesales de una actividad probatoria inmediata y subsiguiente, orientada a la adveración o no demostración de esas premisas sin que pueda ahora, sin sorprender al adversario, reproducirse cuestiones que, aunque contenidas en el denso flujo narrativo de la demanda, no obtuvieron oportuna sedimentación procesal, y sobre las que postulados de preclusión impiden ahora practicar probanza alguna.

Ello no obstante, las especiales circunstancias que movieron al actor o a sus representantes legales a emprender en su día acciones ante los tribunales, y una no menos especial atención a fuentes constitucionales de tutela efectiva, llevan a reconocer que el testimonio de los médicos que intervienen en una primera etapa de ingreso clínico u hospitalario, aunque hubieran admitido que había mal olor y crepitaciones del miembro, nada induce a concederle carácter decisivo y, si se prescindió de ellos, no se omitió en cambio un historial clínico que, por responder a un valor de veracidad intrínseca, habría de mostrarse en armonía o abierta disonancia con exculpaciones de los médicos demandados.

El reproche contenido en la sentencia que resolvió en primer grado aquel litigio precursor, alusivo a no haber practicado la parte demandante prueba alguna para demostrar la falta de control durante la noche crítica, no carece del todo de fundamento, no obstante el implícito desplazamiento de responsabilidad o la indirecta...

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