Orden de 22 de marzo de 1988 por la que se aprueban instrucciones técnicas complementarías de los capítulos ii, iv y Xiii del Reglamento General de normas básicas de seguridad minera.

MarginalBOE-A-1988-8750
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de normas básicas de seguridad minera, previéndose su desarrolló y ejecución mediante instrucciones técnicas complementarías, cuyo alcance y vigencia se define en el artículo 2. Del citado Real Decreto.

Las órdenes de Este Ministerio de 13 de septiembre y de 2 de octubre de 1985, 3 de febrero, 20 de marzo y 6 de junio de 1986, 23 y 29 de abril de 1987, aprobaron o modificaron determinadas instrucciones técnicas complementarías del referido Reglamento atendiendo a la conveniencia de que las instrucciones se promulguen a medida que concluye su Preparacion y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas instrucciones.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2. Del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de La Dirección general de minas, Este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero. Se aprueban las instrucciones técnicas complementarías de los capítulos ii, iv y Xiii del Reglamento General de normas básicas de seguridad minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, que se relacionan en el Anexo.

Segundo. Las instrucciones técnicas complementarías a que se refiere el punto primero, que desarrollan el Reglamento General de normas básicas de seguridad minera, no afectan a los productos e Instalaciones debidamente autorizados que se encuentren en Servicio a la entrada en vigor de está Disposición, salvo que razones de seguridad aconsejen lo contrario, en cuyo casó, la autoridad minera competente establecerá los plazos de adaptación. Dichos plazos no serán superiores a dos años a partir de la entrada en vigor de está Disposición.

Lo que comunicó a v. I. Para su conocimiento y efectos.

Madrid, 22 de marzo de 1988.

Croissier Batista

Ilmo. Sr. Director General de minas.

Anexo

Instrucciones técnicas complementarías de los capítulos ii, iv y Xiii del Reglamento General de normas básicas de seguridad minera aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril

Capítulo ii. Disposiciones generales .

Itc 02.0-01. Directores facultativos

Itc 02.2-01. Reparación de material certificado u homologado.

Capítulo iv. Labores subterráneas.

Itc 04.5-05. Transporte de personal en cintas.

Itc 04.5.07. Transporte de personal por cable tractor aéreo.

Itc 04.6.02. Seguridad del personal.

Itc 04.6.04. Profundización de pozos.

Capítulo Xiii. Suspensión y abandonó de labores .

Itc 13.0-01. Abandonó de labores.

Disposiciones generales

Directores facultativos

Itc. Mie. S. M. 02.0.01

Indice

0. Preámbulo.

1.

Actividades sujetas a Direccion facultativa.

1.1 ámbito.

1.2 unidad de explotación.

1.3 Titulacion y competencias.

1.3.1 Ingenieros e Ingenieros Tecnicos de minas.

1.3.2 Regulacion de las direcciones facultativas.

1.3.3 unidad de Direccion.

1.3.4 actuación Administrativa.

2. Nombramiento y sustitución de Directores facultativos.

2.1 nombramiento.

2.2 sustitución.

3. Derechos y responsabilidades.

3.1 derechos.

3.2 responsabilidades.

3.2.1 seguridad.

3.2.2 Registro del personal.

3.2.3 organigrama del personal Tecnico.

3.3 Disposiciones internas de seguridad.

4.

Suspensión de funciones.

5. Trabajos realizados por contratistas.

0.

Preámbulo

Está instrucción técnica tiene por objeto regular las funciones atribuídas a los Directores facultativos por el Reglamento General de normas básicas de seguridad minera.

La Dirección facultativa se desempeñara con una asidua Inspeccion y vigilancia y se hallará investida de Todas las Atribuciones directivas indispensables para el normal desarrolló de sus funciones, en particular las relativas al cumplimiento del Reglamento citado, las instrucciones técnicas complementarías y las Disposiciones internas de seguridad.

1. Actividades sujetas a Direccion facultativa

1.1 ámbito.

Todas las actividades incluídas en el Reglamento General de normas básicas de seguridad minera tendrán un director facultativo responsable con Titulacion exigida por La Ley, cómo se dispone en los artículos 3 al 7 del citado Reglamento.

1.2 unidad de explotación.

Se entiende por unidad de explotación, a los efectos de está instrucción técnica complementaria, al conjunto de los centros de trabajo ubicados en una misma Cuenca, pertenecientes a un mismo explotador, y cuyo laboreo conjunto haya sido definido por la autoridad minera.

Los centros de trabajo podrán ser independientes a los efectos de presentación de los planes de labores.

1.3 Titulacion y competencias.

1.3.1 Ingenieros de minas o Ingenieros Tecnicos de minas.

La Dirección facultativa en las actividades recogidas en el ámbito del Reglamento General de normas básicas de seguridad minera será desarrollada por Ingenieros de minas, Ingenieros Tecnicos de minas, peritos de minas o facultativos de minas (articulo 117 de La Ley de minas) en función de sus respectivas Atribuciones profesionales.

1.3.2 Regulacion de las direcciones facultativas.

A efectos de que se dedique el tiempo mínimo que demanda la seguridad se fijan las siguientes limitaciones:

A) el número Maximo de personas que tendrá a sus órdenes un director facultativo cuándo dirija una solá unidad de explotación será 400 en labores subterráneas en general o a cielo abierto. Está cifra se reducirá a 250 en minas de tercera o cuarta categoría, minas clasificadas con polvos explosivos o de Carbon con propension a fuegos.

B) cuándo La Dirección facultativa afecte a distintas unidades de explotación la Suma de las personas que trabajan en Ellas no superarán el 40 por 100 de las cifras citadas con anterioridad.

C) cada unidad de explotación con plantilla superior a 50 trabajadores o 1.000 kw de potencia instalada en máquinas Moviles o semimoviles debe estar bajo La Dirección de un director facultativo con plena disponibilidad.

D) el número de unidades de explotación, cualquiera que sea su naturaleza, a cargo de un mismo director facultativo, no será superior a cuatro, ubicadas en un círculo de 100 kilómetros de radio.

1.3.3 unidad de Direccion.

Teniendo en cuenta el principio de unidad de Direccion, en aquéllas unidades de explotación que, sobrepasando el Maximo de personal admisible, sean indivisibles en sus servicios fundamentales, cómo pueden ser la extracción, ventilación, desagúe, transporte, rellenos, etc., La Dirección facultativa podrá ser asumida por un sólo ingeniero de minas o ingeniero Tecnico de minas, previa aprobación de la autoridad minera.

En esté casó, El Director facultativo deberá estar asistido, para el debido control de los trabajos, por tantos Ingenieros cómo sean necesarios, en Relacion al Maximo de personas señaladas en los apartados anteriores.

Estos Ingenieros responderán directamente de sus cometidos, dentro del Servicio que les fuese asignado y aceptados por el interesado. De estos nombramientos se Dara cuenta a la autoridad minera para que sean efectivos.

1.3.4 actuación Administrativa.

La autoridad minera competente podrá, en circunstancias especiales, modificar las limitaciones previstas en los apartados anteriores mediante resolución debidamente motivada y razonada.

La dedicación de los Directores facultativos, responsables del cumplimiento del Reglamento General de normas básicas de seguridad minera, en actividades no extractivas, permisos de exploración, de Investigacion, etc., Serán fijados por la autoridad minera.

La autoridad minera determinará el número Maximo de canteras que pueden estar a cargo de un mismo director facultativo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las Explotaciones. En ningún casó se sobrepasará el Maximo de 10 canteras.

2.

Nombramiento y sustitución de Directores facultativos

2.1 nombramiento.

El explotador tiene la obligación de comunicar a la autoridad minera competente el nombre, Titulacion y residéncia del director facultativo, y la aceptación del interesado.

Dicha autoridad podrá aceptar o rechazar razonadamente la propuesta. En casó de aceptación inscribirá al director facultativo en un Registro.

No se procederá a la apertura de una unidad de explotación sin tener con anterioridad aceptado por la autoridad minera el nombramiento de director facultativo.

2.2 sustitución.

La sustitución del director facultativo por parte del explotador se comunicará a la autoridad minera con quince días de antelación, acompañando está comunicación con la propuesta de nombramiento del sustituto.

Si la baja del director facultativo fuera por causa de fuerza mayor deberá hacerse está Gestion ante la autoridad minera en el plazo de un mes.

Si un director facultativo renuncia a su puesto deberá comunicarlo, por escrito, con quince días de antelación, a la autoridad minera y al explotador. Dentro de ese plazo el explotador deberá comunicar a la autoridad minera el nombramiento de nuevo director facultativo.

La falta de director facultativo será motivó de incoar un expediente sancionador cuándo exista negligencia en el cumplimiento de está normativa.

3. Derechos y responsabilidades

3.1 derechos.

El explotador está obligado a disponer los Medios necesarios para que El Director facultativo pueda realizar su trabajo de acuerdo con el

Reglamento General de normas básicas de seguridad minera y las instrucciones técnicas complementarías.

Cuándo El Director facultativo encuentre dificultades para desarrollar su trabajo y ello afecte al cumplimiento de las normas legales antes citadas, lo comunicará a la autoridad minera, que adoptará las medidas adecuadas.

3.2 responsabilidades.

3.2.1 seguridad.

Los Directores facultativos y su personal subalterno son responsables de velar por el cumplimiento del Reglamento General de normas básicas de seguridad minera, de las instrucciones técnicas complementarías y de las Disposiciones internas de seguridad.

3.2.2...

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