Capítulo XI

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña

Como es bien sabido, y seguramente desde que se consolida la influencia romanista con la recepción en el siglo xiii, el régimen económico conyugal de los matrimonios catalanes ha sido -en defecto de estipulación en contrario- el de separación de bienes, y esta forma de organización de los intereses patrimoniales derivados del matrimonio viene recogida ahora en el artículo 7 de la Compilación. Tal consideración del régimen de separación de bienes, como legal o supletorio de los matrimonios catalanes, lleva a la afirmación de que la inmensa mayoría de ellos estructuran su economía familiar de acuerdo con este régimen. La veracidad de tal punto de vista es clara para el Derecho actual, si se tiene en cuenta el ínfimo número de capitulaciones matrimoniales que se otorgan, en relación con el de matrimonios contraídos, pues no debe olvidarse que, según el antes aludido artículo 7, un régimen económico conyugal sólo puede convenirse en capitulaciones matrimoniales. Pero incluso en los tiempos, no demasiados lejanos, en los que lo normal era capitular antes o después del matrimonio, las capitulaciones han tenido en nuestra Comunidad Autónoma un carácter más bien constitucional (digamos) propio de las organizaciones familiares estables, pues han servido para documentar las aportaciones económicas fundamentales a cargo de los padres o parientes de los contrayentes, la constitución de dote e instituciones paradotales y para establecer las correspondientes previsiones sucesorias por durante la vida de dos generaciones, mediante el heredamiento a favor de los contrayentes y el que otorgaban éstos a favor de la prole que esperaban tener; en esta tesitura, pues, no existía demasiada preocupación por modificar el régimen de separación de bienes, tácitamente aceptado -con las referidas mitigaciones- por la inmensa mayoría de los matrimonios catalanes.

Esta general aceptación del régimen de separación de bienes choca con la escasa regulación que al mismo dieron los compiladores catalanes. En contraste con ello, el capítulo XI del Libro I, Título III, y que lleva por rúbrica «De los regímenes de comunidad», dedica nueve artículos a la regulación de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges bajo este prisma comunitario, si bien en este aspecto la parquedad legislativa es también manifiesta, por cuanto tales preceptos hacen referencia a cinco modalidades de los regímenes de comunidad. Esta insuficiencia normativa queda colmada en parte con la expresa invocación por los compiladores a las costumbres locales, que han ido modelando estas pretendidas modalidades catalanas de los regímenes de comunidad (así, arts. 53-2, 57-2, 58-2 y 60-4), y por la remisión al C. c. como supletorio, pensando que la detallada regulación que se contiene en este cuerpo legal de la denominada sociedad de gananciales colmará las lagunas que puedan presentarse.

La primera cuestión que se plantea al intérprete a la hora de iniciar los comentarios a este capítulo XI, intitulado «De los regímenes de comunidad», es, quizás, la de dilucidar la oportunidad o congruencia de esta denominación, referida genéricamente a los distintos regímenes económicos conyugales incluidos en el mentado capítulo. A esta primera pregunta no conviene dar una respuesta tajante ni en un sentido ni en otro, por cuanto -a mi juicio- el mentado capítulo engloba unas figuras a las que cuadra la denominación de régimen de comunidad, mientras que con respecto a las otras la respuesta ha de ser probablemente negativa.

La configuración del agermanament o pacto de mitad por mitad -regulado en los artículos 58 y 59- como un régimen de comunidad de bienes es incuestionable, por cuanto la tesis comunitaria se lleva aquí hasta sus límites, toda vez que se está ante un régimen de comunidad universal. Y la afirmación vale también para el régimen de gananciales aludido en el artículo 52 de la propia Compilación, toda vez que el C. c. regula dicha institución como un régimen de comunidad de bienes constante matrimonio (cfr. su art. 1.344), conforme, por otra parte, con el sentir mayoritario de los autores clásicos del Derecho civil castellano, por bien que entre los mismos se...

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