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- Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Título XX. De la Participación de Herencia
- Capítulo IV. Partición por los Herederos
Capítulo IV, Ley 345
Autor | José Arregui Gil |
Cargo del Autor | Magistrado. Doctor en Derecho |
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PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS: PRINCIPIO DE LA UNANIMIDAD
Los antecedentes históricos de la partición efectuada por los herederos en los Fueros navarros son: Fuero de Tudela 35 y 36; Fuero General 2,4,13 y Fuero reducido 3,8,9, según hicieron notar los autores de la Recopilación Privada. En ellos se trataba de superar las dificultades del principio de la unanimidad en la partición, en el caso de que algún heredero no quisiere firmar o ni siquiera partir, o de que alguno se hallare ausente al efectuarse la partición y según volviera o no dentro de un año y día. Esta segunda cuestión se rige hoy por los artículos 191, 196 y 197 del Código civil La primera no tiene otros remedios, a falta de contador partidor testamentario, que los previstos en el párrafo 2.° de la ley 344 y en el 3.° de esta ley 345.
Morales se remitió, en esta materia, al Código civil; y Lacarra entendió que los artículos 1058 y 1059 de éste se aplicaban a Navarra.
El primer párrafo de esta ley 344, además de reconocer el principio de unanimidad en la partición, admite que los herederos «podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente». Este inciso final del párrafo primero de esta ley corresponde literalmente al que cierra el artículo 1058 C.c, con la sola diferencia de que éste interpone, entre coma y coma, este inciso: «si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes». Naturalmente, que cuando hubieren herederos menores o incapacitados, que deberán ser representados por quienes legalmente corresponda, la expresión «de la manera que tengan por conveniente» habrá que circunscribirse a los actos puros de partición, a no ser que se cumplan los requisitos y formalidades exigidas para estos actos que excedan de los puros de partición. Respecto de lo cual me remito a lo que he dicho en mi comentario al artículo 1058 C.c. (IV) en el volumen correspondiente de estos Comentarios.
Es de notar también que este párrafo de la ley 345 comienza: «A falta de partición realizada en cualquiera de las formas previstas en el Capítulo III». Es de suponer que la norma no sólo se circunscribe al caso de falta de partición efectuada alguna de estas formas, es decir de las efectuadas por contador partidor testamentario o contador dativo, sino, con mayor razón, requiere que falte partición efectuada por el causante. En cambio, esta ley no está condicionada, como el 1058 C.c, a que no se haya «encomendado a otro esta facultad», atendiendo a lo...
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