Capítulo III

AutorJuan Escudero Claramunt
Cargo del AutorAbogado
  1. Antecedentes históricos

    1. Los Fueros hasta la Compilación de Huesca

      La primera inducción de la existencia de un régimen de comunidad conyugal en Aragón puede encontrarse ya en el Derecho de Jaca anterior al siglo XIII, a propósito de la obligación que tiene un cónyuge, muerto el otro, de entregar a los hijos bienes muebles o inmuebles que hubieran tenido juntos 1, o del carácter común de ciertas deudas, como los gastos de entierro del cónyuge premuerto2; si bien no creo que ello autorice necesariamente a concluir la existencia, en el más antiguo Derecho aragonés, de una comunidad con patrimonio autónomo 3 y menos si tenemos en cuenta lo que, luego, recoge la Obs. 1.a De equo vulnerato. Tampoco, a diferencia de Lacruz4, extraigo yo conclusión distinta del Fuero I Ne vir sirte uxore5, ni del Fuero I De donationibus6, ni tampoco del Fuero I De secundis nuptiis7.

      Si, en cambio, me parece poco dudoso que, con apoyo en los Fueros 1, 2 y 4 De jure dotium, 1 y 2 De secundis nuptiis, único Rerum amotarum y 7 y 8 De homicidio 8, en el régimen matrimonial de bienes de la Compilación de Huesca se prevé que, si hay un patrimonio común, éste, prima facie, responde de las cargas familiares, exigiéndose el consentimiento de ambos cónyuges5 para la disposición de lo adquirido constante matrimonio. Ahora bien, de los textos citados, no parece que pueda extraerse otra cosa que una especialidad, en cuanto a la administración, constante matrimonio, y goce, disuelto éste, en razón de los principios de unidad de dirección de la familia y pervivencia del patrimonio familiar, teniendo en cuenta que el sistema jurídico aragonés se demuestra poco proclive a la abstracción teórica por mor de los propios principios que lo informan.

    2. El Derecho de las Observancias

      Y no es otra la doctrina que se extrae de los primeros glosadores del Derecho aragonés9 y del Derecho de las Observancias que configuran el régimen primario de comunidad en Aragón hasta el Apéndice de 1925 y el de los bienes consorciales hasta el presente.

      Los bienes de la comunidad tienen, ya desde la Compilación de Huesca, distinto tratamiento según sea su naturaleza mueble o inmueble. Los primeros, constante matrimonio, se encuentran bajo la administración del marido, en sentido tan amplio que se confunde con el dominio exclusivo, pero, tal apariencia dominical, queda contradicha por el tenor, por ejemplo, de los Fueros, único De rerum amotarum, ya citado, o del Fuero 2 De contractibus coniugum 10, por cuanto de dichos textos lo que se extrae es la existencia de una comunidad de bienes cuya administración corresponde en todo caso al marido, así como también el poder de disposición sobre los muebles, con tal que el marido rija su casa como buen padre de familia, que no sea mal administrador y hombre perdido; y si ella firmó, véndense también los sitios, cuya prescripción, según puede verse, no está alejada del tenor de los artículos 50 y 51 de la Compilación de 1967 vigentes hasta la última reforma, y así es como hay que entender la afirmación de Hospital, arranque de la doctrina posterior, de que Vir est dominus et administrator omnium bonorum mobilium communium ínter eum et suamuxorem, sic quod constante matrimonio administrat ea prout vult, dando, distrahendo, alterando, licet in morte, et in mortis tempore de usu hoc jacere non possit11, y así resulta igualmente, y sin lugar a dudas, de la Observancia 2 Rerum amotarum, conforme a la cual: Por lo que la muger devia ante de casarse se puede hazer execución en los bienes comunes constante matrimonio, lo que no podría tener lugar si entendiésemos los términos vir est dominus et administrator que utiliza Hospital o los de administrador y señor de la Observancia 1 Rerum amotarum en su tenor literal, ni cabría la limitación in morte et in mortis tempore12. No parece relevante, en cambio, el contenido de la Observancia 27 De jure dotium, según el cual si el marido no dexa otro, la muger es administradora de los bienes estando absente13, ya que la actuación de la mujer es puramente residual o subsidiaria; sus funciones de administración afloran únicamente cuando, ausente el marido, no dexa otro...

    3. La doctrina

      Personalmente, y tras un detenido análisis de los textos en los que la doctrina contemporánea fundamenta la existencia de un patrimonio separado de naturaleza consorcial específica y, concretamente, las observancias 2, 17, 58, 62, 63, 65, De jure dotium 14, no veo nada que abunde en la asimilación de la comunidad foral a la comunidad en mano común germánica. Creo, al contrario, que debe apreciarse la existencia de una regulación de supuestos concretos dentro de un conjunto asistemático en la que pretende darse solución razonable y justa a situaciones conflictivas apreciadas en la práctica y que, a salvo la formación romanizada de los curiales de la época, se encuentran muy lejos de una construcción dogmática ajena a las costumbres y necesidades del aragonés de los siglos XIII al XIV. Por el contrario, como afirma Lacruz 15, si bien en otro contexto, el Ordenamiento aragonés regula -cada institución de modo exclusivamente casuístico, sin preocuparse de los problemas de orden más general..., apenas se trata de situar la comunidad de bienes en la clasificación de las instituciones jurídicas, ni se condensan sus caracteres específicos en unos cuantos principios-.

      Pero a mi no me parece que esta actitud ante el Derecho del aragonés sea de lamentar. Muy al contrario, la falta de esquemas o de encasilla-mientos preconstituidos, sin otra limitación que la de lo que, en el contexto social de cada momento, parezca justo, ha colaborado, y colabora en países de alto grado de civilización, al mantenimiento de la paz social de forma no menos perfecta que en los países continentales, donde la elaboración jurídica se sujeta a principios y confrontaciones dogmáticos abstractos.

      Si la tendencia general de los juristas aragoneses es, inicialmente, la de aproximar el tratamiento de los bienes consorciales a la comunidad romana, los comentadores de los siglos XVI al XVIII se centran en la sociedad y así la consideran Sesse, Miguel del Molino, Pedro Molinos, Lissa, etc., cuya doctrina recogen los tratadistas del siglo XIX 16 y queda de manifiesto en la definición que, con tanto sentido práctico como escasa pretensión dogmática, da Nougués 17 del consorcio conyugal como -una sociedad contraída entre el marido y la mujer, a virtud de la cual, solemnizado el matrimonio, se hacen del primero todos los bienes muebles, cualquiera que sea su procedencia, para emplearlos en provecho común, y entran en su administración los bienes sitios para disponer de los frutos y devolver a su consorte o a los habientes derecho de la misma, al tiempo de la disolución, las fincas dotales y las adquiridas, a título lucrativo, partiendo con igualdad las que se hubieran aumentado a título oneroso, y los bienes muebles que no se hubieren consumido-, si bien subraya que: -El matrimonio, civilmente considerado, es una sociedad anómala, en la cual es preciso que se vean trazadas las modificaciones que naturalmente debe producir el estado a que se refiere-. Pero este hacerse los bienes muebles del marido al que se refiere Nogués con eco de la doctrina anterior, implica un señorío puramente instrumental y lo explica al manifestar que -señor es de ellos pero no por eso deja de tener la mitad su consorte- 18. Por otra parte, a quienes la clasificación institucional acomode no debe repugnar la tesis societaria, ya que entra dentro de su naturaleza la coexistencia de una facultad de administración y disposición singular con un patrimonio común, explicando sin grave fricción la observación: Verum constante matrimonio hae medietas non pertinet nec de ea polest disponere uxor individualiter, portionem certam demonstrando, nisi finita germanitate per mortem unius coniugis... ergo ante morten nullam certam rem habet uxor pro sua medietate, sed est spectanda mors mariti, ex quibus, cum in casu praesenti vivant maritus et uxor cum nondum veniat dies divissionis, non potest dici uxorem esse dominam medietatem bonorum 19. Ello no quiere decir, sin embargo, y como subraya Isabal, que la comunidad aragonesa sea reconducible a la sociedad de gananciales20.

      Lo cierto es que, como afirma Lacruz, los autores aragoneses no se plantearon directamente el problema de la calificación jurídica de la comunidad 21. Esta inquietud no se plantea hasta que el Derecho aragonés se convierte en objeto de investigación -científica- para los juristas académicos, pero, en realidad, si se analizan los textos sin una premeditación encasilladora veremos que el término dominus o -señor- con que al cónyuge administrador apelan las Observancias, o que emplea del Molino, o los mismos autores del pasado siglo, son puramente enfáticos y no tienen otra intención que la de resaltar la especial intensidad de la administración, permitiéndole enajenar o responsabilizar los bienes con-sorciales en beneficio de la familia; o que la palabra medietatem es meramente cuantificadora y, en principio, referida al momento de la división del patrimonio conyugal. Se trata, en el caso de los glosadores, de los juristas y de los curiales aragoneses, del recurso a figuras conocidas del sistema jurídico romano que prefigura su formación académica.

  2. Naturaleza jurídica del régimen matrimonial legal

    A mi entender, ni los Fueros, ni las Observancias, configuran un régimen patrimonial legal, tal como hoy lo entenderíamos, a modo de conjunto orgánico. Constituyen, creo yo, reglas específicas para supuestos concretos emanadas en atención a lo que, en ese contexto socio-económico, parece justo y que, por su equidad y adecuación al sentir del pueblo, van, poco a poco, conformando -símil similiter- la...

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