STSJ Galicia , 30 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2483
Número de Recurso7255/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7255/2002 RECURRENTE: RECREATIVOS REFRÁN SA. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 651/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Treinta de Abril de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7255/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por RECREATIVOS REFRÁN SA., con DNI. número A- 32.016.719, domiciliado en Plaza 9-11 Orense, representado por DÑA. PATRICIA BEREA RUIZ y dirigido por el Letrado D. JAVIER GARCIA DE LOS REYES, contra acuerdo de 27-9- 01 que desestima la Rec. 27/435/00 interpuesta contra otro de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidación por tasa fiscal de juego, año 1998. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO.

Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA. La cuantía del asunto es determinada en 2.873 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

    IV: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Ello el día 22 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I- a entidad demandante, operadora de máquinas de juego, realiza las siguientes alegaciones:

-que la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B" establecida en el artículo 3 apartado 4 Dos A) del Real Decreto Ley 16/1977. de 25 de febrero, fuera establecida para el ejercicio 1.998 por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, en la cuantía de 456.000 ptas (2.740,62 euros) por años y máquina recreativa del tipo B. -que en cumplimiento de la citada norma, la demandante presentara las oportunas declaraciones-liquidaciones correspondientes al primer trimestre del ejercicio 1998, correspondientes a una serie máquinas recreativas tipo "B".

-que no obstante lo anterior, en fecha 9 de abril de 1998, se publicara en el DOGA la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia, que entró en vigor el 9 de abril, que volvió a dar nueva redacción al art. 3.4°. Dos del referido Real Decreto Ley, dejando establecida la cuota anual de la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas tipo B en 478.000 ptas.

- que la Disposición Transitoria única de dicha Ley estableciera que la nueva cuota surtiría efectos retroactivos al día 1 de enero de 1998, regulando la forma de ingresar la diferencia.

- que en cumplimiento de la citada norma, la empresa operadora demandante presentara las oportunas declaraciones-liquidaciones ajustadas a aquella cuota anual, procediendo a ingresar los correspondientes trimestres.

-que con posterioridad, se le notificara a la demandante resolución del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la correspondiente Delegación de la Consellería de Economía e Facenda, en cuya virtud se acordara confirmar las declaraciones-liquidaciones de la Tasa Fiscal sobre el Juego presentadas por la demandante.

-que contra dicha resolución y liquidaciones definitivas formulara reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Galicia, aduciéndose razones de inconstitucionalidad y nulidad de la norma de cobertura de la resolución y actos impugnados, solicitándose al mismo tiempo la declaración como indebidos de los ingresos tributarios realizados en virtud de las liquidaciones impugnadas, reclamación que fuera desestimada por el acuerdo del TEAR que aquí se impugna.

La demandante considera que el art. 3 y la Disposición Transitoria única Dos de la referida Ley 2/1998, de 8 de abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia, está incursa en inconstitucionalidad, y ello, por los motivos siguientes:

  1. ) vulneración del principio de irretroactividad de las normas proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, pues del tenor de aquellas dos disposiciones se desprendía que el devengo de aquel incremento se producía con anterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley, esto es, en el momento de realización del hecho imponible, cual era la autorización administrativa de máquinas recreativas.

  2. ) conculcación del principio de seguridad jurídica, pues dicho cambio normativo, que supuso un aumento de la cuota tributaria ya devengada y parcialmente ingresada, y ello, con efecto retroactivo, lo que no se compadecía con el referido principio de seguridad jurídica, añadiendo que la tasa Fiscal representaba un porcentaje del 38% sobre el total de la recaudación bruta, siendo así que correspondía al titular del establecimiento de hostelería donde se emplazaba la máquina el 50% de dicha recaudación, con lo que la presión fiscal rondaba el 76%.

  3. ) conculcación del principio de capacidad económica, pues el incremento retroactivo de la cuota variara la capacidad económica de la entidad demandante.

  4. ) vulneración del principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues tal modificación retroactiva solo podría ser considerada razonable y no arbitraria si existiesen claras exigencias del interés general que la justificase, y en el presente caso, nada parecía justificar tal medida.

  5. ) vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, pues la denostada Ley autonómica discriminara negativamente a los operadores gallegos de máquinas recreativas respecto de sus iguales del resto del Estado que no habían sufrido tal incremento.

  1. El art. 3. (Tasa fiscal sobre el juego) de la referida Ley 2/1998, de 8 de abril, establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    "En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, se modifican las tarifas recogidas en el artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, y las contenidas en el punto 4. Dos del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedando establecidas las siguientes:...A) Máquinas tipo "B» o recreativas con premio: a) Cuota anual:

    478.000 pesetas..."

    Por su parte, la Disposición Transitoria única Dos de dicha Ley establece:

    "Los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar presentarán autoliquidación en el primer período de pago fraccionado que se abre tras la entrada en vigor de la presente Ley por la diferencia entre las cuotas fijas establecidas en el artículo 3 y las cuotas vigentes a 1 de enero, procediendo a su ingreso en pagos fraccionados trimestrales de la siguiente forma:

    1. Los pagos trimestrales ya vencidos a la entrada en vigor de la presente Ley, en el primer período del ingreso que se abra tras la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

    2. Los restantes pagos trimestrales, en cada uno de los correspondientes períodos de ingreso no vencidos, según lo señalado en el punto 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/ 1977, mencionado en la letra anterior.

      Es la STC 182/97, de 28 de octubre, la que resume la doctrina constitucional en relación con los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica en el ámbito tributario, y que podemos extractar así:

    3. "no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad tal como está consagrado» en el art. 9.3 CE, pues el límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art. 9.3 de la Norma suprema garantiza no es general, sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales... No cabe considerar, pues, con carácter general, subsumidas las normas fiscales en aquéllas a las que se refiere expresamente el citado art. 9.3 CE, por cuanto tales normas no tienen por objeto una restricción de derechos individuales, sino que responden y tienen un fundamento propio en la medida en que son directa y obligada consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica impuesto...

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