SAP Madrid, 26 de Febrero de 2000

PonenteAngel Vicente Illescas Rus
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Ponente: Ilmo.. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus Ilmo. Sr. D. Santiago García Fernández

En Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 545/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª. A.P.B., con D.N.I. nº XX.XXX.XXX, representado por la Procuradora Dª. R.S.R. y asistida por el Letrado D. F.G.J., y de otra como demandada-apelante Comunidad de propietarios de la calle G.P. x de Madrid, representada por el Procurador D. F.J.O.S. y asistida por el Letrado D. I.E.R., seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 11 de junio de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo.-estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. M.R.S.R. en nombre de Dª. A.P.B. y contra la Comunidad de Propietarios de la calle G.P., Nº X, representada por el Procurador D. F.O.S. sobre reclamación d e daños y perjuicios, y condeno a la referida demandada que abone a la actora la suma a que se eleve la reparación de los daños que presenta la vivienda de su propiedad, que se determinarán en ejecución de sentencia, o subsidiariamente a que efectúa de sentencia, o subsidiariamente a que efectúe a su costa las obras necesarias para reparar las humedades y daños producidos en la vivienda de la demandante; asimismo a que satisfaga a la demandante la suma de trescientas mil pesetas (300.000) por daños morales, así como aquellos gastos que deba soportar la actora durante la realización de las obras si se viere obligada a desalojar la vivienda, lo que se determinará en ejecución de sentencia.- La suma concedida en esta resolución devengará un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta resolución hasta su total ejecución.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por demandante y demandada que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresadas apelantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 21 de febrero de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuantono aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de Doña A.P.B. ejercitaba acción personal decondena pecuniaria frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Calle G.P., núm. X de Madrid, en reclamación de la cantidad de 1.678.639,- pesetas, por los daños directos que afirmaba ocasionados por las humedades producidas en la vivienda de la actora como consecuencia de las filtraciones sedicentemente producidas por elementos comunes del inmueble, "o subsidiariamente, de así producirse, por la cuantía que ejecución de sentencia se fije en virtud del importe efectivamente abonado para la reparación de dichos daños", a la cantidad de 3.000,- pesetas diarias desde la fecha de 1 de junio de 1994 hasta en la que se produzca el efectivo pago por parte de la demandada de la indemnización pedida, así como "cualquier otra cantidad que como gastos imputables a la demanda se pudiera generar en el transcurso de la tramitación del presente, en especial los ocasionados por la necesaria desocupación de la vivienda dañada y cuyo cómputo se efectuará, salvo que lo fije expresamenteel Juzgado, en ejecución de sentencia", y a los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial (1 de junio de 1994).

Frente a dicha pretensión, la Comunidad demandada opuso la excepción de prescripción y argumentó que desde la construccióndel edificio todos los pisos bajos del mismo han presentado análogas humedades, rechazando que las experimentadas en la vivienda de la actora procedieran de una supuesta avería, y rechazaba la responsabilidad de la Comunidad, redarguyendo los informes técnicos aportados de adverso, y terminaba interesando la absolución de los pedimentos de la demanda.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1997 en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta condenaba a la Comunidad demandada a que abonase a la actora la suma a que se eleve la reparación de los daños que presenta la vivienda propiedad de ésta, a determinar en ejecución de sentencia, o subsidiariamente, a que efectuase a su costa las obras necesarias para reparar las humedades y daños producidos en la vivienda de la demandante; asimismo, a abonar a la actora la suma de 300.000,- pesetas, por daños morales, así como aquellos gastos que deba soportar la actora durante la realización de las obras si se viere obligada a desalojar la vivienda, a determinar igualmente en ejecución de sentencia, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su total ejecución, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes. La Comunidad condenada, funda su recurso de apelación en el sedicente error padecido por el Juzgador de primer grado al valorar las pruebas practicadas en la instancia, de las que en su criterio no resulta acreditada la responsabilidad que se imputa a la misma, señaladamente, habida cuenta de las contradicciones en que incurrió el perito judicialmente designado por insaculación en los autos.

La demandante, recurrió el particular relativo a la indemnización postulada por daños morales, considerablemente reducida por el Juzgador "a quo" a una cantidad con la que no se restauran los perjuicios de esta índole sufridos a consecuencia de las humedades de su vivienda. Respectivamente, las partes redarguyeron los recursos interpuestos de contrario interesando su desestimación.

CUARTO

Para que prospere la acción de resarcimiento por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, estoes, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados-, Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

QUINTO

No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanadade la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983-, 12 de diciembre de 11984-, 18 de febrero y 10 de julio de 1985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986; y 17 de julio de 1987), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito d ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilisticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier...

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