STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5745
Número de Recurso2806/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Gonzalez López, en nombre y representación de SERVICIOS DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1004/04, formulado por DOÑA Ariadna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de fecha 11 de febrero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Ariadna, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en reclamación sobre trienios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Ariadna, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en reclamación sobre trienios, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La actora presta sus servicios para el SESPA, con la categoría profesional de Auxiliar de enfermeria, en virtud de un contrato laboral interino, destinada en el Hospital Monte Naranco de Oviedo, siendo aplicable el convenio colectivo de dicho centro. 2º.- Trabajó para la administración del Principado de Asturias como interina, con la misma categoría, en los siguientes periodos: del 10 al 23 de julio, el mes de agosto y del 2 al 30 de septiembre de 1991, del 22 de octubre de 1991 al 13 de abril de 1993, del 21 de abril de 1993 al 30 de noviembre de 1994 y del 1 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 2003, totalizando 11 años, 11 meses y 22 días. 3º.- El importe mensual de cada trienio del grupo D al que pertenece la actora es de 18,25 # para el año 2002 y 18,61 # para el año 2003, en 14 pagas. Reclama el importe correspondiente a la anualidad anterior a la presentación de la reclamación previa. 4º.- Presentó reclamación previa el 1 de agosto de 2003, que se resolvió el 25 del mismo mes y fue notificada el 3 de septiembre. La demanda se interpuso el 27 de octubre. 5º.- La cuestión afecta a un gran número de trabajadores del SESPA". Y como parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna contra EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Oviedo, de fecha 11 de febrero de 2004

, en autos nº 822/03, sobre reconocimiento de derechos y cantidad, seguidos contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda formulamos declaramos el derecho de la actora a percibir el concepto retributivo de antigüedad, así como la cantidad de 883,56 euros en concepto de atrasos, concenado a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, el 11 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso 1676/02 ).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si las actoras, auxiliares administrativos con contratos laborales temporales al servicio del Servicio de la Salud del Principado de Asturias, tienen derecho a percibir el premio de antigüedad, teniendo en cuenta que pese al carácter laboral de la relación, se aplican las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 . La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, razonando que, a pesar de la fecha del contrato - anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 - resultan aplicables los criterios que recoge el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, en realidad, se trata de una mera consecuencia del principio de igualdad de trato, también concretado en la Directiva CE 1999/70 . La sentencia añade que el Real Decreto Ley 3/1987 no excluye la aplicación de la remuneración por trienios al personal que no tiene la condición de fijo. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002, llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. Esta sentencia señala que no procede este reconocimiento porque no hay abono de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha seguido en sus sentencias de 29 y 31 de mayo y 13 de julio de 2006 (recursos 1811, 430 y 439/05 ). En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987, lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores con las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2006 (recursos 1409/04 y 448/05 ), y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no costa que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley, que impone esta carga a la parte recurrente.

TERCERO

Tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil de establecer la fundamentación de la infracción legal que denuncia; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. Pues bien, el escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, dice literalmente lo siguiente: "De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de la carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenido en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el art. 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos de reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el art. 1, Disposición Adicional 3ª y Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1189/1989, que contienen las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende qué relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El artículo 2. 2.d) del Real Decreto 2104/1984, que sin duda se cita porque regía en el momento que fueron contratadas las trabajadoras, sí se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado, en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que las actoras no tienen derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que han reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se ha suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en el recurso que resolvió la misma, recurso en el que únicamente se alegó la infracción del artículo 14 de la Constitución, cuya infracción tampoco se razona en el recurso. La Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 también guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues esta disposición se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también en este punto omite la parte de cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción; se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987, en la que asimismo solo se cita el precepto, sin que la parte razone por qué no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico es el que rige en el marco de la relación laboral aquí considerada.

En la parte inicial del párrafo que se ha citado, el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, indicando que las mismas se producen de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso.

Procede por las razones indicadas, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Gonzalez López, en nombre y representación de SERVICIOS DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1004/04, formulado por DOÑA Ariadna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de fecha 11 de febrero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Ariadna, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en reclamación sobre trienios.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 65/2011, 11 de Enero de 2011
    • España
    • 11 Enero 2011
    ...en cuenta que el Patrón Mayor de una cofradía de pescadores ostenta la condición de funcionario público, de conformidad con la St del TS de fecha 18/9/06, dedúzcase testimonio de la presente sentencia al Fiscal Jefe, por si los hechos declarados en el apartado de Hechos Probados, pudieran s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR