SAP Sevilla, 14 de Mayo de 2002

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2002:2052
Número de Recurso1896/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Primera Instancia num. 1 de Utrera

ROLLO DE APELACION 1896/02

AUTOS N° 248/00

En Sevilla, a catorce de mayo de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Cognición n° 248/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num 1 de Utrera, promovidos por Aguas y Servicios del Huesna A.I.E. contra Don Gonzalo ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de junio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: "Que, estimando parcialmente la demanda deducida por Aguas y Servicios del Huesna, A.I.E., debo condenar y condeno a D. Gonzalo a abonar a aquélla 80.069 ptas. La cantidad objeto de condena, correspondiente a cada periodo facturado, devengará interés legal, desde el último día de dicho periodo, hasta el completo pago de la cantidad total. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 2 de abril pasado, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día nueve de mayo siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Andrés García Eguía en nombre y representación de la entidad Aguas y Servicios del Huesna A.I.E., se presentó escrito de demanda contra Don Gonzalo , en la que solicitaba que se le condenase al abono de la suma de 88.292 ptas., correspondiente al suministro de agua realizado al inmueble sito en calle Transversal Iglesia Núm 10 de la localidad de Los Molares, de las que 80.069 ptas corresponde a las facturas de 28 de febrero, 30 de abril, 30 de junio, 31 de agosto, 31 de octubre y 31 de diciembre de 1.998 y 28 de febrero de 1.999, y el resto a la indemnización por impago que se contempla en la Ordenanza reguladora del servicio de suministro de agua. El demandado se opuso alegando que desde el día 1 de mayo de 1.996 se encontraba empadronado en la localidad de Lebrija, y por tanto que a él no se le había suministrado el agua cuyo importe se le reclamaba en el citado domicilio de la localidad de Los Molares. La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó al demandado al pago de la cuantía reclamada de las facturas, más intereses, desestimando la petición referida a la indemnización por impago, interponiéndose recurso por la entidad actora al entender que dicha indemnización por impago procedía al venir regulada en la Ordenanza reguladora del servicio.

SEGUNDO

El análisis que ha de realizarse en esta alzada de la presente litis, ha de tener en cuenta la aplicación del principio de la reformatio in peius, por cuanto no puede dictarse en esta segunda instancia una resolución más gravosa para el apelante que la de primera instancia, de modo que exclusivamente se puede examinar los motivos de disconformidad que la parte apelante recoge en su escrito de formalización del recurso, es decir, la relativa a la indemnización por impago y la declaración que sobre costas se recoge en la Sentencia recurrida.

De un renovado examen de los autos y como acertadamente se concluye por el Juez a quo, el demandado formalizó en 1.994, contrato de suministro de agua potable con el Ayuntamiento de Los Molares, que en esas fechas se encargaba directamente de dicho servicio y posteriormente empezó a gestionarlo la entidad actora en virtud de concesión administrativa, subrogándose en la posición de suministradora, de ello resulta que el contrato que se aportó con la demandada, no puede servir de fundamento para la reclamación de dicha indemnización, dado que no es el formalizado con el demandado, de modo que la relación contractual con este, ha seguir rigiéndose por el único contrato vigente, es decir, el que en su día pactaron, el Ayuntamiento de Los Molares y el demandado, en el cual, teniendo en cuenta los argumentos que la actora recoge en su escrito de formalización del recurso de apelación, y aun cuando no se ha aportado a los autos, ha de entenderse que dicha cláusula de indemnización en caso de impago no estaba pactada, por ello en el recurso de apelación la parte actora alega como fundamento de su petición, el que dicha indemnización está prevista en la Ordenanza reguladora del servicio.

En todo caso ha de afirmarse que la relación contractual entre las partes es de Derecho privado, estamos ante un contrato de suministro que como ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia carece de una regulación especifica, aunque presenta importante similitudes con el contrato de compraventa, se trata de un contrato de tracto sucesivo en su ejecución y al que ha de aplicarse las normas generales de las obligaciones y contrato, en tal sentido la Sentencia de 8 de julio de 1.988 nos dice que: "Es la sentencia de 30 de noviembre de 1984 la que contiene una referencia al contrato de suministro, diciendo que "carente de regulación positiva, implica la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos, pues aunque sea afín a la compraventa, en su forma de "con entregas repartidas o diferidas, no puede identificarse con ella, admitiéndose por la doctrina que es un contrato por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar en favor de otra, prestaciones periódicas o continuas", cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor";" agregando: "Pues bien, atendiendo a la doctrina jurisprudencial y a la científica en general, es factible estimar como notas características del contrato de suministro la existencia de un solo contrato comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en períodos de tiempo determinados o a determinar, con posterioridad y por un precio en la forma preestablecida por las partes". El citado contrato ha de considerarse vigente a la fecha que refiere la actora que se han producido los impagos, dado que el actor no ha acreditado que se diese de baja en el suministro de agua, y por ello acordase con la actora la resolución del contrato, por tanto ha de considerarse que viene obligado al abono de la suma por suministro de agua reclamado, al no acreditar su pago.

TERCERO

La entidad actora considera que es procedente su reclamación de indemnización por impago porque viene establecido en la Ordenanza reguladora del servicio y ha de aplicarse en lugar delinterés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil. En definitiva la parte actora está reclamando una indemnización de daños y perjuicios ante el incumplimiento...

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